Hoy vamos a tratar un tema aburrido: aportación de una empresa en un aumento de capital. Se puede, ¿si, no, depende?
El art 66 TRLSC establece que:
Artículo 66 Aportación de empresa
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Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación.
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También procederá el saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial.
El art 190 del RRMercantil establece:
Artículo 190 Aportaciones no dinerarias
- Cuando la aportación fuese no dineraria, se describirán en la escritura los bienes o derechos objeto de la aportación, con sus datos registrales si existieran, el título o concepto de la aportación, la valoración en pesetas que se le atribuya, así como la numeración de las participaciones asignadas en pago.
Si se tratase de la aportación de una empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios, se describirán en la escritura los bienes y derechos registrables y se indicará el valor del conjunto o unidad económica objeto de aportación. Los restantes bienes podrán relacionarse en inventario, que se incorporará a la escritura.
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En el supuesto de que existan aportaciones no dinerarias que se hayan sometido a valoración pericial conforme alartículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas, será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 133.
La DGRN en resolución de 3-1-2017, fecha publicación 25-1-2017,
En principio, la identificación de las aportaciones no dinerarias debe realizarse por cada uno de los bienes aportados y no por el conjunto de ellos, salvo que se trate de bienes de la misma clase o género que se aporten como un todo formando un grupo o conjunto (y a salvo también la excepción de aportación de empresa o establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad -cfr. artículos 66 de la Ley de Sociedades de Capital y 190.1, párrafo segundo, del Reglamento del Registro Mercantil-). La razón es que, siendo la aportación de los bienes individual, individual es la responsabilidad que se genera respecto de cada uno de ellos en cuanto al título y valoración.
En caso de aportaciones conjuntas, conforme al artículo 1532 del Código Civil, el que aporte alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
Por tanto, cuando se trate de aportaciones de conjuntos de bienes que no son considerados en su estricta individualidad, sino que son contemplados en globo, la norma debatida ha de ser aplicada con suficiente flexibilidad, atendiendo a su espíritu y finalidad (cfr. artículo 3 del Código Civil).
La SAP de Soria de 26-5-2016, St 63/2016, rec 81/2016, ROJ, SAP SO 106:2016, analiza la otra parte del :
En cualquier caso, hemos de seguir la doctrina, que sobre la materia establece la DGRN, y más en particular la resolución de 21 de junio 2012, en relación con «la posible inscripción de un aumento de capital social de una sociedad limitada, en el que parte del valor correspondiente a parte de las participaciones creadas es desembolsado mediante aportaciones no dinerarias». Es decir, un caso similar al presente.
Indicándose que es necesario, en estos casos, que las participaciones correspondientes a aportaciones no dinerarias, estén debidamente identificadas. Reseñándose que en estos casos será necesario:
- Describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales, si existieran.
- La valoración en euros que se les atribuya.
- La numeración de las acciones.
Añadiendo que esta exigencia, impone que la identificación de las participaciones adjudicadas en contraprestación de una aportación no dineraria, se lleve a cabo por cada uno de los bienes aportados y no en globo – como sucedía en la escritura de diciembre 2014-, siendo la razón que siendo la aportación de los bienes individual, individual ha de ser la responsabilidad que genera respecto de cada uno de ellos, en cuanto al título y valoración.
Y así se establece en el artículo 190.1 del Reglamento de Registro Mercantil , donde señala que cuando las aportaciones fueran no dinerarias, se describirán en la escritura los bienes objeto de aportación, y sus datos registrales, y la numeración de las participaciones asignadas en pago.
Siendo el objeto de todo ello, que conforme el artículo 73 de la LSC, cada socio, responderá frente a los acreedores, cuando se trate de aportaciones no dinerarias, de la realidad de las aportaciones y de la valoración fijada para cada una de ellas en la escritura. De tal manera que deberá fijarse en la escritura de aumento de capital, mediante aportaciones no dinerarias, la valoración de los bienes aportados, y la numeración de las participaciones asignadas en pago. Para fijar, cara a los acreedores, cuál es la responsabilidad individual de cada uno de los socios.
En definitiva, la aportación de la aportación de empresa o establecimiento mercantil como unidad es una excepción a la regla general por lo que no corresponde la valoración e identificación de cada uno de los bienes de la que es titular sino que es posible la valoración en globo.