Prescripción de la acción de reclamación de deuda comunidad de propietarios

 

Hoy traemos este curioso tema que me suscita mucho interés y así apartamos al blog de la especialización el derecho mercantil más árido. Es como si cambiamos la liga española, dura y rocosa, con unos octavos de champions, más ligeritos.

Hay/hubo una discusión sobre la prescripción de la acción de pago de las cuotas mensuales que variaba según quien resolviera entre el plazo de 15 años y el de 5.

Decía la STAP de  Sevilla de 22-5-2003, que:

A tal respecto, tres son los criterios o posiciones que las Audiencias Provinciales han adoptado: a) la aplicación del plazo prescriptivo general de quince años que para las acciones personales previene el Art. 1.964 del  Código Civil , postura mayoritaria basada en que la contribución del comunero al mantenimiento de los gastos comunitarios es el resultado de una liquidación según la contabilidad de la Comunidad acreedora, en que no se trata de una obligación fija por su cuantía y periódica en su vencimiento, y en que es un deber inherente al derecho de propiedad que deriva de la administración de los elementos comunes; b) la aplicación del plazo prescriptivo de cinco años que para las prestaciones de carácter periódico establece el Art. 1.966.3 del  Código Civil ; c) la que distingue la procedencia del débito, y aplica el 1.966.3 para las cuotas ordinarias y el 1.964 para las derramas por gastos extraordinarios.

La AP de Castellón, Secc3ª, en sentencia de 24-4-2017, rec 970/2016, resuelve en el siguiente sentido (resumen copia y pega de Tirant Lo Blanc):

 

Estimada en parte la reclamación de cuotas anuales y gastos de requerimiento de pago, de la Comunidad de Propietarios demandante instada mediante proceso monitorio y derivada a juicio verbal por la oposición del propietario demandado como moroso al requerimiento de pago por apreciar la Juzgadora de instancia prescripción de la acción respecto de parte de lo demandado, por transcurso del plazo de cinco años del  art. 1966.3 CC , se discute en la apelación que plantea la actora el oportuno para este tipo de solicitudes, sosteniendo que sería el general del  art. 1964 CC .

Para la Sala la acción de reclamación del pago de cantidades debidas por el comunero integrante de una comunidad de propietarios regida por la LPH en concepto de contribución a los gastos comunes no se rige por la llamada prescripción corta de cinco años del  art. 1966.3 CC , por corresponder la genérica del art. 1964 del mismo código.

Sustento legal de la pretensión de la comunidad actora es el  art. 9.1. e) LPH , que dispone que cada propietario está obligado a «contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización». Mientras que el  art. 1966.3 CC establece que «Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes (…) 3. La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves». Y el tenor literal del  art. 1964 CC , con arreglo a la redacción del mismo vigente al generarse el derecho de crédito que la parte actora ejercita y por lo tanto anterior a la modificación introducida por la Ley 42/2015, era: «La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince».

Y para fundar la estimación del recurso señala el Tribunal que el deber de contribución a los gastos de la comunidad a que se refiere el citado  art. 9.1.e) LPH en que se funda la reclamación no constituye obligación que, con arreglo a la ley o, en su caso, a los estatutos de la comunidad, o en virtud de cualquier contrato o convención con fuerza de obligar, deba «hacerse por años o en plazos más breves». Cuestión distinta es que, por motivos operativos o para hacer más cómodo o flexible el pago, se procede a su liquidación y se exija su pago con periodicidad anual, lo que no cambia la naturaleza o las características de la obligación.

Se razona también, a partir de considerar como plazo prescriptivo aplicable el de quince años vigente al generarse la obligación ( art. 1964 CC ), que integrado con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015 que modificó el precepto vigente desde el 7 de octubre de 2015, que actualmente el plazo que contempla el  art. 1964.2 CC resultante de la modificación es de cinco años, y conforme a la Disposición Transitoria aludida: «El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil». Precepto, este último, que dispone que: «La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo».

De lo que se deduce la aplicación al caso de un plazo prescriptivo de cinco años, contados desde el 7 de octubre de 2015 en que entró en vigor la modificación del art. 1964 CC operada por la Ley 42/2015. No estando tampoco prescrita la acción ejercitada conforme a este precepto al estar interpuesta la demanda menos de un año antes a aquella fecha. Por lo que se estima totalmente la demanda.

 

 

 

La AP de Tenerife establece la acción de prescripción en 15 años en su criterio:

SAPT de 22-2-2016, Secc 4ª, rec 681/2015; ECLI: ES:APTF:2016:523 que dice:

El único motivo del recurso hace referencia a la prescripción de la acción ejercitada por la Comunidad de Propietarios al amparo de los artículos 9, apartado e), en relación con el 21.1, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ).

 

Ya en el propio escrito de interposición del recurso la parte apelante señala que la obligación establecida en el primero de los preceptos citados viene impuesta por la PLH como una obligación permanente vinculada a un fin específico (atender las necesidades más perentorias e inaplazables de la Comunidad), y cuyo pago viene fraccionado en cuotas mensuales, trimestrales o semestrales, al estar vinculadas al presupuesto en que se fijan y aprueban cada año.

 

En ese razonamiento se halla el «quid» de la cuestión, que ha llevado a esta Audiencia Provincial a adoptar el criterio de que el plazo de prescripción de dicha acción es de quince años previsto en el  artículo 1964 del Código Civil , y no el de cinco años previsto en el artículo 1966.3 del mismo.

 

En efecto, las cuotas se devengan, usualmente, con carácter mensual por distribución en ese periodo de tiempo para una mayor comodidad de los comuneros a la hora de afrontar el pago de la suma presupuestada anualmente, de manera que no puede conceptuarse como una obligación fija en su cuantía y periódica por su vencimiento, sino dependiente del presupuesto de ingresos y gastos de la Comunidad, que variará en cada ejercicio, y que, por lo demás, se deriva de la obligación genérica e indivisible impuesta por la LPH (art. 9 ) a todo propietario de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble.

 

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los  artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.

 

Por lo tanto:

 

  • Deudas de antes de 7-10-2015 prescriben a los 15 años (según los criterios de estas AP), en relación a la integración de la DT de la modificación del Código Civil
  • Deudas posteriores a 7-10-2015 prescriben a los 5.

 

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