Y seguimos en el blog con los temas de más «rabiosa» actualidad sobre los recargos a los morosos en las comunidades de propietarios. Está claro que me han hecho un par de consultivas sobre el tema y me quedo con las sentencias para el recuerdo.

Los intereses están permitidos siempre y cuando reúna una serie de requisitos.

Por ser reciente y muy completa, transcribo SAP de las Palmas de 16-1-2017, rec 371/2015, ECLI: APGC:2017:536:

Sobre el establecimiento de recargos por encima del interés del art. 1108 del C.C ., por parte de la Comunidad, como parte del acervo de medidas posibles contra la contumaz morosidad de los comuneros, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre su legalidad, pero con matices y exigencias legales, como es que si no están previstos en los Estatutos se aprueben por unanimidad, y que no supongan aplicación de porcentajes abusivos, ya que en tal caso el acuerdo es impugnable por su ilegalidad.

Se trata en suma del establecimiento de una cláusula penal, siendo la obligación del pago de intereses una obligación accesoria respecto a la principal de pagar los gastos que participa de su naturaleza de gastos comunes , y siendo los «gastos» de comunidad materia de naturaleza estatutaria conforme el artículo 5, párrafo tercero, de la LPH , cuyo establecimiento o modificación precisa de unanimidad a tenor del artículo 17.1 de la repetida LPH , la consecuencia no puede ser otra que la de precisarse la unanimidad para establecer el pago de unos intereses superiores a los legales a modo de cláusula penal. Ello permitiría, además, la posterior elevación a escritura pública del acuerdo y su inscripción en el Registro de la Propiedad como norma estatutaria que afectaría a los futuros terceros adquirentes ( art.5, párrafo tercero, in fine LPH ).

Ahora bien, no nos encontramos, en todo caso, en un supuesto de nulidad radical sino relativa, por adoptarse acuerdos contrarios a la L.P.H., y no de nulidad radical, por lo que sería preciso igualmente que el comunero hubiera impugnado los acuerdos que establecieron los recargos dentro de plazo legal.

 En este sentido, por ejemplo, S.A.P. de Granada de 14/10/2011 : » Como expresaba esta Sala en sentencia de 30-4-2001 (JUR 2001, 211607) , la jurisprudencia ha venido manteniendo posturas contradictorias, defendiendo una que los acuerdos que contravengan las normas de la LPH ( RCL 1960, 1042 ) se pueden impugnar sin la limitación del plazo de caducidad previsto en la Ley, reservando la caducidad para los acuerdos contrarios a los estatutos de la comunidad de propietarios, y otra más acorde con específica imperatividad de esta Ley especial que distingue entre los acuerdos que son contrarios a la normativa o a los estatutos que regulan la propiedad horizontal y los que infringen cualquier otra ley imperativa o prohibitiva o son contrarios a la moral o el orden público o implican un fraude a la ley, rigiendo sólo para los primeros el plazo de caducidad previsto específicamente, mientras que los segundos estarán sujetos a las reglas generales de la nulidad, entre las cuales se encuentra la regla de la no subsanación de los actos por el transcurso del tiempo. En la actualidad, como precisa explícitamente la STS 26 junio (RJ 1993, 4789) , «la segunda postura se considera la más correcta y ajustada a cuanto preceptúan los artículos 6.3 del CC ( LEG 1889, 27 ) y 16.4ª de la LPH , pues lo contrario supondría dejar vacía de contenido la acción impugnatoria que preconiza el párrafo 2º de la indicada regla 4ª, acción que se acomoda, por otro lado, a la salvedad que ofrece el número 3 del referido artículo 6 para los supuestos en que en las normas imperativas y prohibitivas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, siendo de puntualizar, por último, que la doctrina jurisprudencial tenida en cuenta en la presente, resulta válida para los supuestos en que el acuerdo en cuestión hubiera sido notificado en forma al comunero ausente de la Junta» (apoyan esta línea jurisprudencial las SSTS 4 abril 1984 (RJ 1984 , 654) , 18 diciembre 1984 (RJ 1984 , 6135) , 14 febrero 1986 (RJ 1986 , 676) , 18 junio 1986 (RJ 1986 , 3571) , 6 febrero 1989 (RJ 1989 , 667) , 7 julio 1989 (RJ 1989 , 5413) , 5 de febrero 1991 (RJ 1991 , 993) , 2 marzo 1992 (RJ 1992 , 1831) , 19 julio 1994 (RJ 1994, 6697) ). El Alto Tribunal declara en posterior sentencia de 7 d Junio de 1.997 (RJ 1997, 6147) que la jurisprudencia tiene declarado, por un lado, que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la L.P.H. o de los estatutos de la respectiva Comunidad, al no ser radicalmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad -30 días- que establecía el artículo 16.4 de la citada Ley sin haber sido impugnados dentro de dicho plazo, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos acuerdos, que por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho conforme al artículo 6.3 C.C . y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( T.S. 1ª SS. 19 de Julio de 1.994 y 19 de Noviembre de 1.996 (RJ 1996, 7923) ); y, por otro lado, y en plena concordancia con la doctrina expuesta, la jurisprudencia tiene, asimismo, declarado que la regla de la unanimidad, si no es observada, dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho ( T.S. 1ª S. 24 de Septiembre de 1.991 (RJ 1991, 6278) ), o sea, incluso en dichos supuestos.

 

Hay que considerar por tanto superada, aquella otra doctrina que entiende que el plazo de los treinta días no rige para cuando se infringe una norma imperativa de la LPH, cuya nulidad absoluta no es subsanable.

 

A partir de la entrada de la modificación operada por la Ley de 6 de abril de 1999 (RCL 1999, 879) habrá que estar a lo establecido en el apartado 3 del  artículo 18 de la LPH , en virtud del cual el plazo de caducidad para impugnar actos que sean contrarios a la Ley o a los estatutos es de un año.»

En conclusión, tratándose de un acuerdo anulable, pero no radicalmente nulo, no es posible desconocer su contenido en el juicio de reclamación de deudas si el comunero no ha impugnado el acuerdo dentro del plazo del art. 18 L.P.H . Y tampoco es posible aplicar de oficio la ineficacia de la ilegalidad, al no tratarse de nulidad de pleno derecho -no se infringe ley distinta a la L.P.H. sino precisamente la regla de la unanimidad que prevé la propia Ley de Propiedad Horinzontal-. Por tanto, al no haber procedido los demandados a impugnar el recargo -de hecho, ni siquiera objetan su legalidad en este procedimiento- el juzgador » a quo » no debió excluir el importe del recargo de la estimación de la demanda.

Por ello, procede la estimación del recurso y la estimación total de la acción de reclamación.

Es decir, si el acuerdo fue en una junta correctamente convocada y el moroso no impugnó el acuerdo de establecimiento de recargo ni, posteriormente, la junta, es válido.

2 comentarios sobre “Recargos a morosos en las Comunidades de Propietarios.

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