Gracias a @Adolfo_Diz a través de twitter llego a esta sentencia para el corta y pega de hoy.

TSJ Navarra. Sala Contencioso, Secc 1º, de 6-2-2018, rec 535/2016 ­­­que tras exponer una serie de precisiones sobre el sobre el impuestos incremento de valor de terrenos urbanos en Navarra. el criterio del TC:

Deben efectuarse una serie de precisiones últimas sobre su alcance, siguiendo el criterio fijado en las SSTC 26/2017 , 37/2017 , y 59/2017 :

a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 175.2 y 175.3 de la Ley Foral 2/1991 de 10 de marzo , «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» [ SSTC 26/2017, FI 7 ; 37/2017, EJ 5 y 59/20l7,FJ 5 a)]».

b) Compartiendo el criterio del Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad de los arts. 175.2 y 175.3 de la Ley Foral 2/1995 , debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión ( art. 39.1 LOTC con los arts. 175.2 y 175.3 de la Ley Foral 2/1995, al art. 178.4 de la misma, cuyo tenor literal es coincidente con el art. 110.4 L, que declaramos inconstitucional y nulo por conexión con el art. 107.2 LHL, en la STC 59/2017 . FJ 5 b). dada la intima relación existente entre el mismo y las reglas de valoración previstas en aquellos, presupuestos que también concurren en relación con el art. 178.4 de la Ley Foral 2/1 995, pues tampoco en este caso su existencia se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con los declarados inconstitucionales Por consiguiente debe declararse inconstitucional y nulo el art 178 4 de la Ley Foral 2/1995 al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica [ SSTC 26/2017, FJ 7 ; 37/2017 . FJ 5; y 59/2017, FJ 5 b)

c) Finalmente debemos recordar una vez mas que expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 175.2 , 175.3 y 178.4 de la Ley Foral 2/1995 , debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana [ SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 3 7/2017, FJ 5 ; 59/2017 . FJ 5 c)].

La sentencia, trae a colación otras previas:

Sentencia TSJ Navarra Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017 dictada en el rollo 324/2016 apunta en el mismo sentido.

También, a mayor abundamiento, en el mismo sentido -y referido al impuesto estatal- la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid de fecha 19 de julio de 2017 según la cual: «A la vista de cuanto antecede entendemos en definitiva que la liquidación debe ser anulada, en cuanto girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal (comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos…) en ejercicio o forma de actuación expresamente rechazado, pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza esto es «dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento», determinación que el Constitucional insiste queda reservada al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, no al aplicador del derecho, que con ello habría de quebrantar principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria, que en definitiva han determinado la declaración de inconstitucionalidad.»

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León de 22 de Septiembre de 2017 dictada en rollo de apelación 21/2017.

Pues bien, al resolver el presente recurso de casación autonómico que hoy nos ocupa, esta Sala en línea con su doctrina recaída en sus anteriores Sentencias, ha de puntualizar y aquilatar dicha doctrina sobre el recto alcance del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la Sentencia 72/2017 de 5 de junio , en los términos que siguen.

A la vista la Sentencia del Tribunal Constitucional indicada, no cabe una interpretación de la misma conforme a la cual pueda y deba analizarse en cada caso concreto por los órganos judiciales en vía de recurso, si ha existido o no un incremento de valor.

Dicho de otro modo, del tenor de la STC 72/2017 de 5 de junio , ¿se puede colegir que el contribuyente pueda alegar y probar la inexistencia de incremento de valor de los terrenos transmitidos?. La respuesta ha de ser negativa, y es que no cabe dicha conclusión a la vista de la lectura, no solo del fallo, sino de su debida «integración» con el contenido íntegro de la Sentencia.

La liquidación girada en aplicación de los preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine y ex radice, no puede ser reexaminada a la vista del resultado de prueba alguna (singularmente la pericial) para la que se carece de parámetro legal, pues, implicaría continuar haciendo lo que expresamente el TC ha rechazado en aquella Sentencia 26/2017 . En el presente momento ante la inexistencia de dicho régimen legal, no es posible no solo determinar si existe o no hecho imponible, sino ni siquiera cuantificar la base imponible. Es al legislador y solo a él, en su libertad de configuración normativa, y a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional a quien le corresponde determinar los supuestos de eventual incremento o decremento y su constitucional cuantificación, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (y en general situaciones inexpresivas de capacidad económica).

Por lo tanto, la expulsión ex radice de los preceptos que en orden a la determinación de la base imponible del IIVITNU someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, obliga a este Tribunal a estimar el recurso de casación autonómico, al ser procedente la nulidad de las liquidaciones impugnadas que han quedado huérfanas de amparo legal.

 

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