Tu ves el nivel de los blogs cuando vas a hacer tu corta y pega y la sentencia no sale en el CENDOJ y otros blogs la tienen enlazada. En este caso, la sentencias enlazada está en el mejor, blog de contencioso (a pesar de que no cite a este humilde blog de corta y pega en los rankings, guiño/codazo)
Por otro lado, esta sentencia la gana Isaac Ibáñez García que hasta tiene una sección propia en el Blog/Web/Grupo de interés (porque son interesantes) de Hay Derecho.
El abnegado lector dirá !¿qué me cuentas, loco!? ¿Si escribe contencioso un post jurídico? ¿el abogado tiene el suyo propio? ¿Tendrá el autor de este blog la poca vergüenza de reinterpretar con su corta y pega el tema? Pues ya veis que sí.
1.- Fulanito acudió directamente a la vía jurisdiccional sin presentar recurso de reposición por un tema de plusvalías.
2.-El juzgado de lo contencioso inadmite por no agotar la vía administrativa previa.
3.- El TSJ entiende lo mismo que el juzgado.
4.- Cuestión jurídica de casación. SENTENCIA AQUÍ:
«Si, cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas que dan cobertura a los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestiones respecto de las que éstas no pueden pronunciarse por carecer de competencia para ello, resulta obligatorio agotar con carácter previo la vía administrativa, formulando recurso de reposición, o si, en tales casos, el interesado puede interponer directamente recurso contencioso-administrativo».
- El referido auto identificó los artículos 108 LBRL y 14.2 LRHL como normas que, en principio, deberían ser objeto de interpretación.
Razona que, si hubiera interpuesto recurso de reposición con el único fundamento en la inconstitucionalidad de la ley que da cobertura a la liquidación tributaria discutida, al Ayuntamiento de Cáceres no le habría quedado otra opción que la de declararse incompetente o desestimar el recurso sin entrar en el fondo del asunto –“lo que constituiría una aberración jurídica”-, como vienen realizando otros órganos administrativos [cita una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de julio de 2017 –resolución número 2010/2014-, en la que se declara incompetente para decidir acerca de una alegación de inconstitucionalidad de la ley reguladora del impuesto objeto de la liquidación allí impugnada]
EL FD 3 Dice:
- El diseño de un sistema de recursos administrativos preceptivos, previos al ejercicio de la acción jurisdiccional, se justifica en dar a la Administración autora de un acto o de una disposición la posibilidad de satisfacer la pretensión del administrado afectado por los mismos y que los discute n necesidad de acudir a la jurisdicción [vid., en relación con las reclamaciones administrativas previas, SSTC 120/1993 (ES:TC:1993:120; FJ 3o) y 275/2005 (ES:TC:2005:275; FJ 4o)].
Por consiguiente, si para el ejercicio de la acción jurisdiccional frente a una Administración pública se exigiera a los ciudadanos la interposición de un recurso administrativo que se revelara manifiestamente ineficaz para el éxito de su pretensión, cabría concluir, en la medida en que la formulación del recurso se erigiría en una carga procesal para el demandante como presupuesto de viabilidad de su acción jurisdiccional [vid. SSTC 108/2000 (ES:TC:2000:108; FJ 4o), 275/2005 (ES:TC:2005:275; FJ 4o) y 75/2008 (ES:TC:2008:75; FJ 4o)], que esa carga, en cuanto inútil, negaría la razón que justifica su imposición, deviniendo desproporcionada y vulneradora del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, al tiempo que desconocería el mandato del artículo 106.1 CE, que impone un efectivo control jurisdiccional de la actuación administrativa. Este último precepto constitucional exige que los instrumentos procesales se articulen de manera que hagan posible una fiscalización plena del ejercicio de las atribuciones administrativas [vid.STC 238/1992 (ES:TC:1992:238; FJ 6o)], plenitud incompatible con demoras impuestas por la interposición de recursos en vía administrativa manifiestamente ineficaces e inútiles para dar cumplimiento al fin que los justifica.
CONCLUSIONES:
- Un 10 para el abogado en el fondo. Un tío que ve así el derecho, cobra poco, paguen lo que le paguen.
- Mi pero es, el recurso de reposición es un mes, luego podemos seguir. El cliente no tiene que llegar al TS para obtener este resultado. Entiendo que será un asunto familiar, propio o de un buen amigo y en esos en donde hay que lucirse. El TS dice que debe conocer admitir a trámite.
Buenas tardes
Entiendo que acudió al contencioso en plazo de 2 meses.
Mi preocupación es qué pasa con esas liquidaciones que hayan devenido firmes en via administrativa, pero están aplicando una norma inconstitucional.
No sé qué hacer con esto…. Agradecería cualquier idea de compañeros menos novatos.
Gracias!!!!!