El 1 de julio entrará en vigor la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas.

Bajo el brocardo jurídico romano del Jurisconsulto Papiniano: “socialista sí, pero bobo no”(traducción del latín nuestra), Pedro Sánchez firma esta norma contra los OKUPAS

Al final del post incorporo mi tabla de contenidos nuevos.

Mi resumen de cosas molonas:

  1. Tenemos una acción “nueva”.Cada maestrillo tenía su librillo. Aquí se incorpora a jugar una acción de recuperación de la posesión de la vivienda. No dice nada la norma nueva pero como lleven poseyendo más de un año la tienes clara. Hasta la fecha estaba el precario. Ahora esta norma nueva, para mi, con un planteamiento más eficiente.

  1. Legitimación pasiva.-Podremos dirigir la acción contra los desconocidos. Lógico y razonable. ¡Si son okupas no los conozco!

  1. Documentos que acompañan a la demanda.Art 437, 3 bis. El actor deberá acompañar el título. Lógico y razonable.

  1. Notificación.-A quien encuentren en la casa. Fantástica noticia. Se acabó el me demandó a mi que estaba de visita pero no a mi colega el porrillos que es el ocupante y ahora no está en casa.

  1. El actor podrá pedir la inmediata posesión de la vivienda. Esto tiene su gracia porque nadie creo que demande para pedir una vivienda okupada para un año vista, si eso.

  1. En el Decreto de admisiónse requerirá el títuloal “indeterminado okupa” para que lo aporten en 5 días. Si no hay aportación de título se acaba la fiesta y el juez dictará auto ordenando la posesión si el título del actor fuera suficiente.

  1. Contra el auto no cabe recurso y es ejecutable contra cualquier ocupante.

  1. Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.o del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor.

  1. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548.

Estos son, esencialmente, las mayores novedades. Luego está la introducción de los servicios públicos competentes en política social (cualesquiera que sean).  La obligación de notificación a estos servicios públicos hará inútil o igual de lenta la práctica real de estas cuestiones con lo cual poco o nada servirá. La manía intervencionista de las administraciones públicas en la vida privada es exasperante. ¿Acaso no está el MF para esto? ¿Se personará un abogado del “servicio público competente en política social” con el conste económico que esto supone?¿Más traslados, emplazamientos y vencimientos de plazos en el declarativo?

 

Artículo

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150 añade apartado 4

4. Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados.»

250.1,4 4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

«4.o Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o
poseedoras legítimas de vivienda social.»

437.3 BIS AÑADE

«3 bis. Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.o del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer.»

441.1 BIS AÑADE

«1 bis. Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.o del apartado 1 del artículo 250, la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda. A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad. Si ha sido posible la identificación del receptor o demás ocupantes, se dará traslado a los servicios públicoscompetentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.
En todo caso, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.»

444.1 BIS AÑADE

«1 bis. Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.o del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548.»

 

Un comentario sobre “MODIFICACIÓN LEC para OKUPAS en vigor.

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