Las vueltas de la vida me llevan a encontrarme esta semana con un tema muy divertido a la par que aterrador y tedioso: el urbanismo.
Si bien es una cosa que he tocado “a los pocos” no me había enfrentado con ella (y su titular) desde hacía mucho tiempo.
Pues bien, a modo de resumen:
Pues un cliente, me encarga una cosa y me veo leyendo el Anuncio de 15 de mayo de 2018 relativo a la modificación del Acuerdo Plenario de 2 de marzo de 2018 sobre contenido vigente del Plan Insular de Ordenación de Tenerife, tras la derogación producida por la entrada en vigor de la Ley 4/2017.
Os explico:
La Ley 4/2017 es la Ley del Suelo, todopoderosa, es la norma del Gobierno de Canarias. (Clavijo, nuestro presi, Rules)
El Plan Insular de Ordenación de Tenerife (PIOT) es la norma que el Cabildo (malvado regulador insular) utiliza para “ordenar” y obligar a “coordinar” a los municipios (malvados reguladores municipales) cuando redactan sus PGOU.
Pues la Ley 4/2017 dice que deroga las normas que le contradigan.
Ahí viene el Cabildo, le tocan sus parcelitas de competencia, y adopta unos acuerdos, para interpretar el caos y, seguramente, para jorobar el gobierno de canarias en lo que pueda.
En lo poco que he leído, escribo este post, porque me llama la atención el siguiente texto del acuerdo:
― Arto. 1.1.3.3. Disposiciones territoriales de aplicación directa: este artículo prohíbe la ejecución de actos de usos del suelo o intervenciones prohibidos por el PIOT en tanto no se adapte el planeamiento municipal. Tal como está redactado presenta varias contradicciones con la nueva Ley:
- a) Si un uso o una intervención está prohibido por el PIOT sobre un terreno(y siempre que el PIOT sea competente para prohibirlo) es una norma de aplicación directa que ha de cumplirse tanto si el plan municipal está adaptado al PIOT como si no.Por tanto, no debe vincularse esta prohibición a si el plan municipal está o no adaptado. De hecho, si el PIOT prohíbe un uso concreto en un ámbito determinado, el Plan General necesariamente debe prohibirlo.
(énfasis mío).
¿por qué señalo esto? Pues porque la STJ de Canarias, en sentencia de 24 de octubre de 2011, Sentencia 172/2011, recurso apelación 91/2011, RECHAZA DE PLANO LA INTERPRETACIÓN DEL CABILDO, y viene a decir:
“(…) ya que el PGOU resultó aprobado con la adaptación de los terrenos, y ni siquiera fue impugnado por el Cabildo Insular de Tenerife, quien no puede ahora obviar todo el mecanismo de desarrollo urbanístico por entender a su juicio, que los terrenos pertenecía originalmente a una ARH, ya que esta invalidando la actuación de la COTMAC que es un órgano encargado de velar por la interpretación y desarrollo del PIOT.”
Es decir, el PGOU si puede ser contrario al PIOT, aunque con matices. Pero puede ser contrario.
Dicho acuerdo también aborda, el caso concreto al que se refiere la sentencia, al readscripción de ARH en PGOU aprobados:
― Arto. 2.3.1.4. Alcance de esta normativa: en este artículo se regula la forma en que los planes debían desarrollar sus propuestas de ordenación por referencia a las ARH del PIOT y, en caso de divergencia, cómo habían de justificarlas mediante las pertinentes “readscripciones”. Como ya se ha señalado repetidamente, la LSENPC no permite que el PIOT se desarrolle a través del planeamiento municipal, por lo que hay una incompatibilidad fundamental entre el nuevo marco legal y este artículo que ha de entenderse derogado. Esto implica que las delimitaciones de las ARH así como sus regímenes normativos han de entenderse de aplicación directa y, por tanto, vinculantes para el planeamiento municipal, sin perjuicio que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 99.2 de la nueva Ley, los planes generales puedan reajustar el alcance y los límites de las ARH, con el fin de corregir situaciones que pudieran resultar contradictorias, justificándolo en la memoria de ese instrument
Esta particularidad, que aparece como novedad, era de aplicación anterior, como bien se ve con la sentencia referida.
Entiendo que es viable un contencioso contra la teoría de aplicación directa del PIOT contra un PGOU adaptado y no impugnado por el Cabildo, sea por readscripción de ARH o de otro tipo de ordenación.