En estas épocas de revolución social y cambio de paradigma el blog de corta y pega se desmelena y se atreve con algo que pocos conoceréis las tarjetas revolving.
Esencialmente -expuesto con mucha simplificación- una tarjeta revolving es una tarjeta de crédito con cuotas aplazadas para el pago del dinero utilizado a crédito (disculpadme, abogados de banco, por esta simplificación).
Tú, persona humana o jurídica, tienes una tarjeta de crédito «normal», la usas y, al final de mes, pagas lo usado. En las tarjetas de crédito «revolving» vas pagando cuotas mientras vas usando y se liquidan intereses de lo usado. No usas, no hay intereses. Una especie de póliza de crédito en tarjeta y sin pasar por notario, si me permitís la licencia.
Muchas AP vienen determinando la usura por el tipo de interés que se aplica y por la falta de información de quien las ofrece: establecimientos adheridos para facilitar compras.
Lo que es más discutible en las STAP es la aplicación de la ley de la represión de la usura y la utilización de las tablas del banco de España para comparar a este tipo de productos con préstamos (Tipos de interés de préstamos y créditos a tarjetas y créditos al consumo con pago aplazado) con los préstamos al consumo: no es lo mismo me compro un coche y lo pago a plazos que uso una tarjeta de crédito con pago aplazado en función de lo que compre, o una tarjeta de crédito donde pago todo a final de mes; para que me entendáis.
Hubo una famosa sentencia de pleno de 25-11-2015 respecto de la ley de la represión de la usura que dice que: que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero» y para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, que no será necesaria que concurran acumuladamente los requisitos objetivos y subjetivos del art. 1 LRU y que en lo que concierne a la desproporción con las circunstancias del caso, el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, un interés superior.
Hoy cortamos y pegamos la STAP Madrid de 30-10-2018, ROJ SAP M 15049/2018, rec 628/2018, Secc 8ª. Dice la STAP Madrid:
No se acredita que el interés del préstamo sea notablemente superior al normal del dinero, entendiendo que el «interés normal del dinero» al que se refiere el art.1 LRU es el interés de mercado. El propio Azcarate sostenía que «l a normalidad de los intereses es el precio normal del mercado«. Y añadimos, el precio del mercado para el mismo producto.
La sentencia apelada concluye el carácter usurario del interés tras contrastarlo con la tabla extraída de la página web del Banco de España para operaciones similares (doc.7 demanda); calificación que esta Sala no comparte pues no puede equiparase el mercado de » préstamos y créditos correspondientes a tarjeta de crédito de pago aplazado» con el de operaciones de » préstamo y crédito al consumo«, sin que las estadísticas ofrecidas por el Banco de España hasta el año 2010 discriminen el tipo de interés de unas y otras operaciones. Es significativo, en cambio, que a partir del año 2010 en el que ya sí se publican los tipos medios de interés anuales (TEDR) de préstamos y créditos correspondientes a tarjeta de crédito de pago aplazado estos oscilen entre el 19,23 % y el 21,17%, una media diferencial aproximada de 10 puntos por encima de los tipos medios de interés de los préstamos y créditos al consumo para ese mismo periodo, lo que determina que, a falta de otras pruebas, y en una interpretación adecuada de los tipos publicados en las bases estadísticas de los años 2006 a 2009 se pueda colegir que la TAE pactada durante los años 2006 a 2009 del 18,9 % y 24,9 % no sea ni superior en el primer caso, ni notablemente superior, en el segundo, al normal del dinero.
De igual forma y respecto del TAE del periodo 2010 a 2016, que supera en 5 puntos aproximadamente al que figura como tipo «medio» anual, si bien es superior a este, no se advierte «notoriamente» superior, tanto porque las estadísticas solo publican el precio medio que se obtiene de una horquilla superior e inferior, como porque del resto de pruebas se constata que dicho interés era conforme al precio de mercado.Nótese que en este punto, la STS 15/11/2015 no impone como único criterio de comparación las estadísticas del Banco de España pues se limita a afirmar que «puede» acudirse a estas- «para establecer los que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc)»- , resultando que, en el presente, caso el tipo de mercado se acredita por el informe de ASNEF que se aportó en acto de audiencia previa y ratificó por escrito de 2 de octubre de 2017 en el que se refleja un TAE en los años 2008 a 2015 que alcanzan unos tipos máximos que oscilan entre el 21,42% ( tan solo un año) y el 24,56 %. Tampoco se deduce de la STS que el criterio de comparación sea, imperativamente, el del tipo de los créditos o préstamos al consumo, pues su decisión ha de enmarcarse tanto dentro del ámbito del recurso de casación ,como de la circunstancia de que a la fecha del contrato cuya nulidad se debatía, el año 2001, no solo no había estadísticas sobre las tarjetas de crédito, sino tampoco de los créditos y préstamos al consumo cuya génesis se sitúa en la Circular no 4/2002, de 25 de junio, del Banco de España a entidades de crédito sobre las estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.
Desde lo anterior, podemos concluir que, en el presente caso, no se advierte una desproporción objetiva entre el precio normal del dinero, que es el «precio de mercado» (el mercado de las tarjetas de crédito sin garantías que no requieren la tenencia de una cuenta corriente en la entidad prestamista), y el precio pactado con el demandante,requisito objetivo para la prosperabilidad de la acción de nulidad, pues en otro caso ha de prevalecer la validez de los contratos aceptados voluntariamente al amparo del principio de autonomía de la voluntad, ( art. 1255 CC) y del de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, de raigambre constitucional ( art.38 CE). No basta con que el interés sea alto o «caro» el precio del dinero para calificar el contrato como usurario.
El objeto de estos pleitos es:
- Acreditar que el prestatario conocía correctamente el producto bancario.
- Acreditar que no un “uso inmoral” del prestamista.
- Que el interés del producto sea o no el interés normal del dinero.
- La cuestión jurídica de que el juez entienda – haga suyo este criterio- que el interés normal del dinero para un revolving sea el mismo producto, es decir, el TAE de otras revolving.
- El juez entienda que si el Banco de España hace una distinción y un criterio específico para las tarjetas de crédito con pago aplazado -revolving según el BdE, debe entender que son productos distintos que no puede equiparar. AQUÍ las tablas.
El criterio de esta sección de madrid, lo mantiene también la Secc 1 de la AP de Salamanca entre otras.
Entiendo que si el actor que solicita le devuelvan el dinero por intereses abusivos aporta las tablas del BdE para acreditar que el interés de su tarjeta de crédito con pago aplazado es superior a los tipos del crédito al consumo para comparar el «interés normal del dinero»,SSª no puede obviar que esa tabla hace una mención especial y especifica a las «revolving».
Pues si el Banco de España establece clara, evidente, diferenciada, exclusiva y unívoca una estadística referida a la tarjeta de crédito revolving en virtud de la cual establece en interés normal ¿por qué aplicar otro tipo de “interés normal” que no es el establecido para esa tarjeta revolving? ¿Por qué el juzgador integra opretende integran conceptos que el regulador diferencia? ¿Para qué el regulador se esfuerza en establecer una categoría diferente en cumplimiento de la normativa europea al diferenciar las TAE de las tarjetas de crédito, mencionando las revolving expresamente, de otros créditos con plazo o término.? ¿Por qué ha hecho una categoría expresa con una nota (-b-) que decía que hasta junio de 2010 se incluía en el crédito al consumo hasta 1 año? ¿por qué, si el regulador quiso diferenciar estos productos en el año 2010 no aplica esa diferenciación el tribunal?
Este humilde cortapegador de sentencias, entiende que el juzgador valora erróneamente la prueba al considerar que las tablas estadísticas del banco de España al establecer el interés normal cuando no diferencia las categorías de créditos con tarjetas de créditos y que, en este caso concreto, una vez determinado que el contrato que une a las partes es un contrato de tarjeta revolving el interés normal del dinero debe para este tipo de contratos debe ser el establecido por las estadísticas del Banco de España que diferencian la categoría de tarjeta de crédito y, especifica y particularmente, las tarjetas revolving.
Si el texto resulta claro, el juzgador debería abstenerse de más indagaciones. In claris non fit interpretativo. Aunque no os lo creáis por lo claro de la exposición, muchas AP no dan la razón a los bancos.