Hoy traemos al corta y pega la STJUE C118/2017, de 14-3-2019 sobre riesgo del tipo de cambio e cláusulas de préstamos denominados en divisas.
¡En Hungría también cuecen habas!
Préstamo multidivisa en Hungria. Dice la STJUE en un extracto que me apetece copiar:
El 24 de mayo de 2007, la Sra. Dunai celebró con el banco un contrato de préstamo denominado en francos suizos (CHF), mientras que, según lo estipulado en ese mismo contrato, el préstamo debía ponerse a disposición en forintos húngaros (HUF), al tipo de cambio CHF‑HUF basado en el tipo de compra aplicado por el banco ese día, lo que implicaba el desembolso de un importe de 14 734 000 HUF, ascendiendo a 115 573 CHF el correspondiente importe del préstamo en francos suizos. Se pactó asimismo en ese contrato que las cuotas de devolución del préstamo debían pagarse asimismo en forintos húngaros, si bien, a estos efectos, el tipo de cambio aplicable era el tipo de venta fijado por el banco.
El riesgo del tipo de cambio asociado a la fluctuación del tipo de cambio de las divisas en cuestión, que se materializó en una depreciación del forinto húngaro con respecto al franco suizo, recaía sobre la Sra. Dunai.
El artículo 6, apartado 1, de la referida Directiva dispone lo siguiente:
«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que:
– no se opone auna legislación nacional que impide al juez que conoce del asunto estimar una pretensión de anulación de un contrato de préstamo basada en el carácter abusivo de una cláusula relativa al diferencial de tipos de cambio, como la controvertida en el litigio principal, siempre que la apreciación del carácter abusivo de tal cláusula permita restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva;
– se opone a una legislación nacional que impide al juez que conoce del asunto, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, estimar una pretensión de anulación de un contrato de préstamo basada en el carácter abusivo de una cláusula relativa al riesgo del tipo de cambio, cuando se aprecie su carácter abusivo y la imposibilidad de que el contrato subsista sin ella.
En definitiva, integración del contrato que fue la pregunta que me cayó en el parcial de segundo de carrera en derecho civil.
Gracias, Antonia. Siempre recordaré lo bien que me trataste como alumno.