Hoy no hago corta y pega. OHHHHHH, gritan de dolor las masas enfurecidas.

Hoy planteo interactividad del lector y así me ahorro, en caso de que me den palos, la búsqueda de jurisprudencia.

Hoy voy a una vista donde reclaman a un cliente, persona jurídica,unas supuestas rentas –que no debe- y me lo plantearon como un verbal por reclamación de cantidad por especialidad de rentas debidas.

En la oposición planteo que es una cuestión compleja porque el actor da por supuesto que el importe de la renta es el que él dice y yo digo que no.

Nos dan traslado de DO:

En cumplimiento de lo dispuesto en el Art 438 de la LEC y solicitada por ambas partes en sus escritos, acuerdo señalar la celebración del juicio, para el día 2 de abril de 2019, a las 12:00h, con las advertencias y prevencioneslegales contenidas en los artículos 440 y siguientesde la L.E.C., estos son:

 1.- Se informa a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la vista su decisión al respecto y las razones de la misma.

 2.- No se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración,podrán considerarse admitidos los hechosdel interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se previeneal demandante y demandado de lo dispuesto en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren a la vista.

 3.- En el plazo de los cinco díassiguientes a la notificación de la presente resolución, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el secretario judicial a la vistapara que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381.

¿Qué hago? Pedir vista y solicitar que acuda la actora porque voy a solicitar su declaración.

Ahora viene el turrón:

El actor pide interrogatorio de parte y yo digo que no está, que no se indicó que su declaración no se pidió.

He aquí que SSª entiende que el representante de la persona jurídica debía estar presente y tras un arduo debate jurídico, la brillante pero no convincente posición de SSª se impone con una desestimación de un recurso de reposición y un resignado protesto a efecto de apelación.

NOTA: yo estoy apoderado por todas las personas jurídicas que llevo como representante en el poder a pleitos para evitar estas gracietas.

 

¿Qué dicen esos artículos?

Artículo 304. Incomparecencia y admisión tácita de los hechos.

Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenidopersonalmentey cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley.

 En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior.

Artículo 301. Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes.

  1. Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.
  2. Cuando la parte legitimada, actuante en el juicio, no sea el sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho en cuya virtud se acciona, se podrá solicitar el interrogatorio de dicho sujeto o titular.

 Artículo 309. Interrogatorio de persona jurídica o de entidad sin personalidad jurídica.

Cuando la parte declarante sea una persona jurídica o ente sin personalidad, y su representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos controvertidosen el proceso, habrá de alegar tal circunstancia en la audiencia previa al juicio, y deberá facilitar la identidad de la persona que intervinoen nombre de la persona jurídica o entidad interrogada, para que sea citada al juicio.

Artículo 440. Citación para la vista.

 En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistenciadel demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304.Asimismo, se prevendrá al demandante y demandado de lo dispuesto en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren a la vista.

La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Letrado de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos.A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicaso entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381.

Artículo 442. Inasistencia de las partes a la vista.

  1. Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá en el acto por desistido a aquél de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos.

 Artículo 381. Respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y entidades públicas.

  1. Cuando, sobre hechos relevantes para el proceso, sea pertinente que informen personas jurídicasy entidades públicas en cuanto tales, por referirse esos hechos a su actividad, sin que quepa o sea necesario individualizar en personas físicas determinadas el conocimiento de lo que para el proceso interese, la parte a quien convenga esta prueba podrá proponer que la persona jurídica o entidad, a requerimiento del tribunal, responda por escrito sobre los hechos en los diez días anteriores al juicio o a la vista.
  2. En la proposición de prueba a que se refiere el apartado anterior se expresarán con precisión los extremos sobre los que ha de versar la declaración o informe escrito. Las demás partes podrán alegar lo que consideren conveniente y, en concreto, si desean que se adicionen otros extremos a la petición de declaración escrita o se rectifiquen o complementen los que hubiere expresado el proponente de la prueba.

 

Pues bien, la exposición de motivos de la Ley 42/2015 de 5 de octubre que reforma la LEC dice:

Entre las modificaciones operadas debe destacarse la introducción de la contestación escrita, que deberá presentarse en el plazo de diez días, la mitad del establecido para el procedimiento ordinario, generalizando con ello la previsión que ya se recogía para determinados procedimientos especiales, lo que ha comportado la adecuación de todos los preceptos relacionados con el trámite del juicio verbal y de los procesos cuya regulación se remite al mismo, incluida la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Igual relevancia debe atribuirse a la regulación, en aquellos supuestos en que resulte procedente, del trámite de conclusiones en el juicio verbal, así como del régimen de recursos de las resoluciones sobre prueba. Del mismo modo, siempre que el tribunal lo considere pertinente, se otorga a las partes la posibilidad de renunciar a la celebración del trámite de vista y se exige que se anuncie con antelación la proposición de la prueba del interrogatorio de la parte.

 

Dirá el amable lector: Luis tiene razón hay que avisar la proposición de prueba del interrogatorio de parte con antelación… creo que sí. Por los siguientes motivos:

  1. Lo dice expresamente la exposición de motivos. Es decir, si hay una duda de interpretación en la aplicación de la norma y la exposición de motivos te orienta de cómo el legislador quiere que se aplique pues igual está bien hacerle caso.

  2. El art 440. 1 dice los efectos de no acudir a la vista es que no se suspenderá y se podrán (potestativo) considerar admitidos los hechos del interrogatorio. No discutimos los efectos de no asistir, sin perjuicio de los matices que expondré.

  3. El art 440.1 nos explica como se debe citar a la parte –que menciona expresamente diferenciándola de testigo y perito-. La parte que no pueda presentarla ella misma. ¿Qué entiendo que quiere decir? Hombre, pues yo a mi parte la puedo traer a la vista voluntariamente, deberá ser el contrario quien me la cite expresamente. Pues dice: que facilitar los datos para la citación: el domicilio que consta en la demanda o través de su procurador, puesto que es como si notificase personalmente. Solución práctica. Solicito la vista y quiero que venga la parte contraria para interrogatorio, sin perjuicio de su admisión en el momento de la vista.

  4. ¿Por qué llego a esta conclusión de la citación por escrito? Porque lo dice expresamente la exposición de motivos.

BONUS TRACK: MI VISTA.

Yo era persona jurídica, el Dte pidió interrogatorio de representante procesal. No han pedido interrogatorio de representante legal, ni de persona que conociera del asunto, ni respuestas escritas, ni art 381 ni gaitas.  Y aun así me han dicho que no tenía razón en mis alegaciones y me he venido con un disgusto para casa.

4 comentarios sobre “Inasistencia de partes a la vista en Verbal. Persona jurídica cuando no se pide por anticipado.

  1. Esto es un asunto que fue muy discutido cuando entró en vigor la LEC. Había Sentencias para todos los gustos (que lamentablemente no te puedo reseñar), pero finalmente triunfó la tésis que tu intentas combatir. A tu favor está la Exposición de Motivos, es cierto, pero tendrás que admtir que es un argumento débil. A estos efectos ya no sirve el típico poder con facultad para absolver posiciones, pues el 309 LEC impone la obligación de, si no se ha intervenido personalmente (que es tu caso y el de cualquier abogado), hay que señalar a la persona que si intervino. Mi consejo (con cariño): te la enfundas y ya sabes para la próxima lo que tienes que hacer.

    1. En el caso que expongo, al ser un verbal es la contraparte quien debe pedir la persona que tenga conocimiento del asunto y, en su caso, si lo pide anticipadamente, la parte, persona jurídica, deberá ser quien lo presente a la vista. Hay que tener en cuenta que muchas veces no es representante legal (apoderado o miembro del órgano de administración) y deberá ser citado como testigo…

  2. Por razones de seguridad jurídica entiendo que debe pedirse por anticipado principalmente porque no
    conocemos la magnitud de la empresa, y a veces es la citación del representante es completamente inútil… lo que nos lleva a poder alegar en caso de que las respuestas de dicho representante legal sean un «no sé»»no tengo conocimiento» a que puedan ser consideradas evasivas o cierta mala fe por la parte contraria , pues habiendo sabido de nuestra intención de interrogarlo, podría haberse interesado por la reclamación o subsidiariamente, en caso de no tener conocimiento, indicar al juzgado la persona que sí lo hubiere tenido al objeto de esclarecer los hechos cuestionados.
    Habiendo tenido conocimiento con anterioridad de que la empresa (bien su representante o persona que conociese), ya no puede evitar ser preguntado o ser evasivo… pues de no hacerlo podemos encontrarlos en la tesitura (sobretodo en un verbal) que dicha conducta evasiva de la contraparte se vea en su interrogatorio, por tanto la prueba ya habría sido propuesta y acordada, por lo que no procedería nueva proposición; pero se evidenciaría la mala fe pues entiendo que sabiendo que iba a ser interrogado sobre un asunto del que no conoce debería haber indicado al juzgado la persona que si podría ser interrogado para ello (eso sí, como testigo).

  3. Ayer tuve una vista en otra provincia.
    Tengo por costumbre entrar en sala en las vistas anteriores para ver como gestiona a las partes el juez.
    El mismo caso lo resolvió como yo propuse en el ejemplo que da origen al post.
    Al acabar mi vista, le pregunté si ese era el criterio y le expuse mi experiencia. Me dijo que era criterio de la Audiencia hacerlo así, es decir, contrario a mi supuesto, porque TODOS habían decidido aplicar el articulo d esa manera.

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