Es la nueva moda, el nuevo nicho de mercado.

Reclamar la nulidad de los contratos de  tarjetas de crédito de precio aplazado -«revolving»- basándose en la nulidad del contrato, ex Ley Azcárate.

Para la aplicación de la Ley Azcárate, el actor debe acreditar:

  • su situación angustiosa, inexperiencia o limitado de sus facultades mentales.
  • Que se estipule un interés notablemente superior al del dinero y manifiestamente desproporcionado.

Sobre el interés normal del dinero lo hemos tratado AQUÍ y defiendo que los bancos tienen razón jurídica.

¿Sólo eso? NO.

Los derechos deben ejercitarse conforme a la buena fe. ¿La fe es aquello que nos decían del diligente padre de familia?

¿Sólo eso? NO

La realidad de las cosas es que particulares con más de quince/viente años de uso de revolving se vienen a dar cuenta ahora que celebraron un contrato donde la entidad bancaria no les entregó el contrato y eso les genera indefensión

En otros casos, son particulares que formalizaron el contrato con la vigencia del TRLDCU y no antes.

¿Sólo eso? NO

El particular se olvida que, conforme al TRLDCU el Artículo 68 Contenido y régimen del derecho de desistimiento

1. El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.

Serán nulas de pleno de derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento.

2. El consumidor tendrá derecho a desistir del contrato en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción publicidad o en el propio contrato.

3. El derecho de desistimiento atribuido legalmente al consumidor y usuario se regirá en primer término por las disposiciones legales que lo establezcan en cada caso y en su defecto por lo dispuesto en este Título.

¿Sólo eso? NO

Las demandas que he podido leer piden la nulidad por falta de control de transparencia porque no entendían lo que habían firmado.

Conclusiones.

  1. Este tipo de contratos, cuando afectan a un consumidor, tienen una legislación especial aplicable en relación al TRLDCU en paralelo a la Ley Hipotecaria que es donde parecen inspirarse.
  2. En contra de la práctica sobre los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, este tipo de contratos, existe la posibilidad de derechos de desistimiento.
  3. Este derecho de desistimiento en relación con la buena fe opera, en palabras de JOAQUIN JOSÉ NOVAL LAMAS, «como un seguro del consumidor frente al riesgo de averiguar tras la entrega que el producto o servicio no vale realmente el precio que se ha pagado». Es decir, un elemento de evitar el «engaño» o «la compra en caliente».
  4. En mi opinión, es de compleja justificación, que un diligente padre de familia que obre con buena fe adquiera un servicio financiero, llegue a casa, lea con más tranquilidad el contrato y, si no lo entiende porque no es «transparente» no ejercite este derecho de desistimiento.

En palabras de mi padre y de mi abuela: nadie da duros a cuatro pesetas y si no entiendes algo no lo firmes.

PD.- Recomiendo el libro de NOVAL LAMAS, AQUí.

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