Empieza el curso del corta y pega con un bombazo en exclusiva que podréis haber leído previamente en todos los medios especializados y en algún otro que no tiene ni idea como as, marca o el blog de Cristóbal Soria.

El Pleno del TS ha hablado, STS 2761/2019 ECLI ES:TS:2019:2761, de 11-9-2019lo que va a ser otra revolución antes del tema IRPH:

Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 ( Aziz) , y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.

Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017( OTP Bank Nyrt ) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda).

Así lo declara también el apartado 62 de la STJUE de 26 de marzo de 2019, aunque con referencia a la normativa anterior:

«62. Pues bien ,tal deterioro de la posición procesal de los consumidores afectados, en caso de recurrirse al procedimiento de ejecución ordinaria en lugar de seguir el cauce del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, es pertinente a efectos de apreciar las consecuencias de la anulación de los contratos en cuestión y, según lo declarado en el apartado 59 de la presente sentencia, podría justificar por consiguiente, siempre que exponga a dichos consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, que los órganos jurisdiccionales remitentes sustituyeran las cláusulas abusivas por la versión del citado artículo 693, apartado 2, de la LEC posterior a la celebración de los contratos controvertidos en los litigios principales. No obstante, dado que las características de estos procedimientos de ejecución se enmarcan exclusivamente en la esfera del Derecho nacional, corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales remitentes llevar a cabo las comprobaciones y las comparaciones necesarias a tal efecto».

Además, como se desprende de los apartados 48 y 49 del ATJUE de 3 de julio de 2019 (asunto C-486/16 ), el principio de efectividad del Derecho de la Unión no queda menoscabado porque, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, una demanda de ejecución hipotecaria pueda sustentarse en la nueva redacción de una norma legal de carácter imperativo.

11.- Conforme a todo lo expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:

  1. Los procesos en que, con anterioridada la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
  2. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
  3. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

En este blog ya dijimos en un post de 15-9-2015,

La sentencia estima nuestras pretensiones en una de las alegaciones con las que menos estoy de acuerdo. No creo que la cláusula de vencimiento anticipado no pueda integrarse. No es lógico que si un ejecutado deba un % de incumplimiento del total del contrato suficientemente relevante no quepa integrarse a través de un Auto o una Sentencia.

A efectos ilustrativos en todas mis oposiciones de ejecución hipotecaria (incluso antes de entrar en vigor la LCCI) razono -y solo una gran jueza de primera instancia de SC de Tenerife me ha dado la razón-:

En el presente caso, ha sido el impago de cuatro cuotas es lo que ha dado lugar al inicio de la presente ejecución. La suma impagada representa un porcentaje insuficiente para el ejercicio de la facultad de vencer anticipadamente el contrato; por tal motivo, debe declararse la nulidad de la estipulación y, en consecuencia, el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria instada al amparo de una cláusula nula en virtud de las condiciones generales de contratación

Mi representada había pagado _____ cuotas de las _______previstas para todo el préstamo.

Mi representada solo incumplió en ______ cuotas hasta que vencieron anticipadamente el préstamo. Es decir:

  • mi mandante había cumplido el 85 % del contrato.
  • Mi mandante solamente incumplió el 3,33 % del contrato. 
Sin embargo, a pesar de haber pagado ______ € del préstamo por importe total de ________ €, e incumplido el 3,33% del contrato, el banco utiliza una cláusula nula como la del vencimiento anticipado contraria al art 693.2 LEC que establece que «podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo».

En este sentido, además de la jurisprudencia pacifica, la ley 5/2019 de 15 de marzo que regula lo que ya venia siendo la interpretación de los tribunales, establece en su artículo 24:

  • Artículo 24 Vencimiento anticipado
  • En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
  • a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
  • b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
  • Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
  • Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
  • Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
  • Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.

En el presente caso, el incumplimiento en el momento del vencimiento anticipado suponen el 3,33% de contrato, las cuotas vencidas y no satisfechas son cuatro que corresponden a un importe de ________ € muy lejos del 7% del capital concedido que asciende a __________ € y cuyo 7% es _______ €.

Un comentario sobre “STS DE PLENO. SOBRESEIMIENTO EN MASA DE EJECUCIONES HIPOTECARIAS. UN CLICKBAIT DE MANUAL A MI BLOG

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