Ya que @leogance me anima y me lee en Domingo pues le voy a dar una alegría para el cuerpo. Dos post en un solo día.
El planteamiento de este no es un corta y pega que tanta fama mundial nos ha dado.
SUPUESTO DE HECHO
Concurso en fase de liquidación. Con los Textos Definitivos presentados y se inicia un expediente de derivación de responsabilidad y reclamación de deuda. En nuestro supuesto real, la resolución de la AAPP remite al reglamento de recaudación.
He aquí que después de abrir la fase de liquidación y con los TTDD presentados, una administración pública no acreedora del concursado decide iniciar un expediente de declaración de responsabilidad solidaria y reclamación de deuda contra la concursada.
MOMENTO PRECLUSIVO DEL ART 97 BIS LCo.
El TS fija la siguiente doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del apartado 1 del art. 97bis LC:
«i) El límite temporal previsto en el art. 97bis.1 LC para solicitar la modificación de la lista definitiva de acreedores al amparo del art. 97.3 LC, varía según se esté en fase de cumplimiento del convenio o de liquidación.
ii) Cuando la modificación se solicita durante la fase de liquidación, con independencia de que haya venido o no precedida de una aprobación judicial de convenio, el límite temporal aplicable es el propio de la liquidación: la presentación de cualquiera de los dos informes previstos en el art. 152.2 LC y el art. 176bis.1 LC.
iii) Frustrado el convenio y abierta la fase de liquidación, sobre la posterior petición de modificación de la lista de acreedores sólo resulta oponible el límite temporal previsto en el art. 97.bis.1 LC para la liquidación». (STS nº 652/2016, de 4 de noviembre
FALTA DE IMPUGNACIÓN DE LOS TTDD. Consecuencias y excepciones.
Como hemos expuesto, los TTDD fueron aprobados al no haber sido impugnados.
De conformidad con el art 97 LCo los acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación fuera de los supuestos del arte 97.3 y 97.4 LCo.
El art 97.3,4º LCo establece los supuestos que permiten la modificación de los TTDD:
- El texto definitivo de la lista de acreedores, además de en los demás supuestos previstos en esta ley, podrá modificarse en los casos siguientes:
(…)
2.º Cuando después de presentado el informe inicial a que se refiere el artículo 74 o el texto definitivo de la lista de acreedores, se inicie un procedimiento administrativo de comprobación o inspección del que pueda resultar créditos de Derecho Público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos.
3.º Cuando después de presentado el informe inicial a que se refiere el artículo 74 o el texto definitivo de la lista de acreedores, se inicie un proceso penal o laboral que pueda suponer el reconocimiento de un crédito concursal.
4.º (…), se hubiera cumplido la condición o contingencia previsto los créditos hubieran sido reconocidos o confirmados por acto administrativo, por laudo o por resolución procesal firme o susceptible de ejecución provisional con arreglo a su naturaleza o cuantía.
En consecuencia, es posible la modificación de los TTDD después de presentados (y, en este concurso, aprobados), cuando:
- Se inicie un procedimiento administrativo de comprobación o inspección que entendemos que no es el presente supuesto.
- Se inicie un proceso penal o laboral que no es el presente supuesto.
- Se hubiera cumplido la condición o contingencia prevista/hubieran sido confirmados por acto administrativo/resolución procesal firme/resolución procesal susceptible de ejecución provisional que tampoco es el supuesto
El art 97 bis. 1 LCo impone al acreedor a comunicar el crédito con “justificación de la modificación pretendida y la concurrencia de las circunstancias previstas (…)”.
El art 96.bis. 3 LCo establece otro posibilidad: “Si dentro del plazo de diez días siguientesa la puesta de manifiesto de los TTDD se formula oposición (…)”. Entendemos que tampoco se ajusta al presente concurso a efectos de comunicación tardía del crédito por lo que no debe ser de aplicación.
Hay dos supuestos de modificación de los TTDD que entendemos que tiene varios requisitos acumulativos:
- Iniciar un procedimiento administrativo después de presentados los TTDD. Se cumple este requisito.
- Que el procedimiento administrativo tenga una finalidad de comprobación o inspección.
En este punto es donde no entendemos encaje a efectos de la modificación de los TTDD.
Si la propia resolución de la administración se fundamenta en un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria y derivación de la deuda entendemos, sin perjuicio de mejor opinión en derecho, se debe enmarcar en un procedimiento de recaudación. Así, la propia resolución remite a los artículos 62 y ss, del reglamento general de recaudación en virtud de los cuales se regula el procedimiento de reclamación de deudas e impugnacióncontra las resoluciones de las AAPP
En consecuencia, entendemos el supuesto que nos ocupa, la modificación de unos TTDD por comunicación de un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria y derivación de la deuda por parte de la AAPP no se ajusta a los supuestos regulados por el art 97 LCo al considerar que este tipo de expediente no tiene finalidad de comprobación o inspección sino de recaudación.
Descartamos la aplicación del art 96.bis.1 LCo en relación con el art 97.3.2ª, puesto que expresamente regula como plazo de comunicación del crédito “posterior” : (…) concluido el plazo de impugnación hasta lapresentación de los TTDD (…)”
Un comentario sobre “Modificación de Textos Definitivos en un concurso por el inicio de un expediente de derivación de responsabilidad.”