Hoy traemos la sentencia 107/2019, de 30 de septiembre del Tribunal Constitucional que es un rollo de Juzgado pero que al final también manda.
Llegamos a esta sentencia por la noticia publicada en Confilegal por @luisjasanchez que relata el éxito de la abogada Soledad García-Mauriño del que nos vamos a aprovechar todos.
Como antecedente importante señalar que el Ayuntamiento no presentó pericial del valor del suelo y a buen entendedor pocas palabras bastan y estamos ante un amparo, con lo que ello significa. (nota mental, cada vez que leo amparo recuerdo a Pozí) y que el juzgado no valoró las escrituras de compraventa.
El corta y pega es:
Queja sobre la lesión del derecho a la valoración de la prueba (art. 24.1 CE). Distinta debe ser la conclusión en relación con la falta de valoración de las escrituras de compraventa.Como ha quedado constatado, con la demanda se adjuntaron las escrituras de compra y venta, que ponen de manifiesto la minusvalía sufrida en la transmisión del inmueble, prueba documental que fue admitidaen la vista.
Es cierto, como señala el fiscal, que con anterioridad a la declaración de inconstitucionalidad del art. 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por la STC 59/2017, de 11 de mayo, no cabía la prueba de una minusvalía, por impedirlo expresamente el citado precepto. Es, entonces, a partir de esa declaración de inconstitucionalidadcuando los obligados tributarios pueden acreditar un resultado diferente (una minusvalía) al derivado de la aplicación de las reglas de valoración que contiene la norma legal (una plusvalía) y, por tanto, una situación inexpresiva de capacidad económica no susceptible de imposición[STC 59/2017, FJ 5 b)]. Ahora bien, lo relevante en este caso es que, al momento de dictarse la sentencia controvertida, el órgano judicial ya consideraba que podía probarse tal minusvalía, por lo que, según su propio criterio la prueba solicitada era relevante y pertinente.
La vulneración del art. 24.1 CE se sustenta en la falta de valoración de las escrituras de compraventa, cuya veracidad no fue tampoco contestadapor el ayuntamiento, por lo que su valoración por el órgano judicial resultaba en este caso insoslayable. Por último, el razonamiento contenido en la sentencia, con remisión a otra del Juzgado núm. 22 de Madrid, de 9 de febrero de 2015 (dictada en el procedimiento ordinario 233-2014), no enerva la anterior conclusión, pues precisamente la sentencia que se cita abordaba un supuesto en el cual ni siquiera había sido solicitado el recibimiento a prueba, sino que el demandante se había limitado a realizar alegaciones generales sobre la evolución del mercado inmobiliario. Por tanto, el argumento exteriorizado en la sentencia recurrida para justificar la insuficiencia probatoria resulta irrazonable, al contenerse una remisión a un supuesto sustancialmente distinto.La revisión que se lleva a cabo en el auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones, en fin, no remedia la anterior lesión.
Por los razonamientos expuestos, debe estimarse el presente recurso de amparo, declarando vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no valorarse la prueba documental citada (escrituras de compra y de posterior venta del inmueble) conforme a las reglas de la sana crítica. La estimación del recurso y el otorgamiento del amparo por la mencionada vulneración conducen a anular las resoluciones recurridas y a retrotraer las actuaciones, a fin de que sean los órganos de la jurisdicción ordinaria quienes se pronuncien, de forma respetuosa con el derecho fundamental.
OBSERVACIONES:
- Si acreditas la minusvalía con las escrituras vale. Este tema lo tratamos el 2-12-2018 AQUÍ
- Si el ayuntamiento duda de la veracidad busca más elementos de prueba.
- Presentar un recurso de reposición a las liquidaciones citando una sentencia del TC puede ser impactante pero te van a mandar al contencioso para retener la pasta.