Seguimos con la búsqueda del titular perfecto para un clickbait.
Hoy traigo la STS 407/2016, ECLI:ES:TS:2016:407 de 9-2-2016, rec 325/2015 porque fastidia un poco a la AEAT, porque ellos deben velar por la legalidad salga a pagar o a devolver pero, lamentablemente, eso no parece que sea así.
Llego a esta sentencia por la siguiente secuencia:
@pablogvazquezz tuitea el blog de NURIA PUEBLA AGRAMUNT, donde llego a la RTEAR Valencia 30-9-2019, que analiza Nuria mejor que yo en este post. De aquí llega @SergioMocholí , Iltre Notario de los muchos buenos que hay en tuiter que cita la sentencia que cortamos y pegamos.
Como es evidente, este blog no se nutre de mi trabajo porque eso va en contra del objetivo vital de vivir de tus padres hasta que pueda vivir de mi hijo y, durante, pues ir copiando ideas de gente brillante.
La STS nos dice:
Teniendo en cuenta ahora que el párrafo b) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la renta de las personas físicas determina que «se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial (…) con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente», y negando en el caso que nos ocupa la existencia de una adquisición por negocio jurídico inter vivos, es de aplicación lo dispuesto en el indicado precepto, lo cual determina la estimación del recurso, debiendo anular tanto la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».
Regula el art. 33 de la LIRPF las ganancias y pérdidas patrimoniales, considerando el legislador que son ganancias o pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel. Es de observar que, a pesar de los términos en los que se pronuncia la ley, cualquier transmisión de un bien o derecho a título gratuito supone para quien lo transmite una pérdida económica, lo que indica que estamos ante una construcción fiscal que difiere de la realidad económica resultante, en esta construcción que realiza el legislador, ajena a la realidad económica, quiere dejar sentado que no son ni ganancia ni pérdida patrimonial del transmitente, art. 33.3.b),«las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente».
No contiene la normativa fiscal qué ha de entenderse por la citada expresión,por lo que para desentrañar su sentido ha de acudirse a la previsión que nos ofrece el art. 12.2 de la LGT , «En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme al sentido jurídico, técnico o usual, según proceda». En ausencia de una significación tributaria propia, las exigencias de legalidad y seguridad jurídica que imperan en esta materia, exigen que lo procedente sea que el interprete acuda para determinar su significado y alcance a la rama del Derecho de la que procede y es evidente que las transmisiones por causa de muerte o «mortis causa», constituyen un concepto jurídico elaborado en el marco del Derecho
Teniendo en cuenta ahora que el párrafo b) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la renta de las personas físicas determina que «se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial (…) con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente»,y negando en el caso que nos ocupa la existencia de una adquisición por negocio jurídico inter vivos, es de aplicación lo dispuesto en el indicado precepto, lo cual determina la estimación del recurso, debiendo anular tanto la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas». (…)
Lo que dice Nuria en su blog que, repito, debéis de leer:
El TEAR valenciano resuelve que
“en caso de transmisión de un bien a título lucrativo, la salida del bien del patrimonio de la entidad no constituye una pérdida por su valor actual de mercado, pero puede generar tanto una ganancia como una pérdida por la diferencia entre ese valor y el de adquisición”.
“si en el patrimonio del sujeto pasivo, cuyo valor es 1.000, se dona un elemento (por ejemplo, un inmueble) que vale 100, automáticamente hay una disminución del valor del patrimonio, que se reduce a 900 (pérdida económica de 100); pero eso no significa que, a efectos del IRPF, exista una disminución patrimonial de 100: esto -y no otra cosa- es lo que quiere decir el precepto en cuestión; y ello no tiene nada que ver con que la salida de ese bien (por valor de 100) pueda haber generado un incremento de patrimonio de 60, si su valor de adquisición fue de 40, o una disminución de patrimonio de 15, si el bien se hubiese adquirido por el obligado tributario por un coste de 115”.
En estos momentos mi cabeza piensa:
Si un año tengo mucho ingreso en IRPF dono con bonificaciones altas (casi no pago) y me imputo una pérdida patrimonial (compré una casa en 2007 a 500.000 € y ahora tiene un valor real de 200.000 €) palmo 300.000 y me sale a devolver. Como, además, pierdo pasta y el TC me dice que no hay incremento del valor del terreno, pues es la planificación fiscal perfecta.
Muahhhhhajajajajajajajja (disclaimer: esta opinón no está fundada en derecho, no seáis cabezas locas que las inspecciones tributarias las carga el diablo)
Hola, soy nuria Puebla. Muchas gracias por tu cita. No conocía tu blog y menos aún que me hubieras citado en el mismo y que recomendaras la lectura de mi blog. Me suscribo al tuyo. Compartimos el gusto por el Derecho.
Hola, gracias a ti por compartir estas cosas. Es fantástica la resolución que has obtenido.