Un cliente ha recibido una demanda de ejecución de títulos judiciales basada en una resolución del contrato que obliga al cumplimiento del contrato.

Si has llegado a este párrafo sin leer dos veces el anterior y pensar que estoy loco, tú y yo tenemos un problema porque somos las dos Españas jurídicas enfrentadas en las urnas.

A partir de ahora, con el siguiente texto, vuestras mentes van a ser manipuladas.

(NOTA: la resolución unilateral del contrato es válida en derecho español con una serie de matices que no vienen al caso)

 El artículo 1124 del CCiv establece que:

“La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. 


El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

 

También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible


El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. 


Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria”

El TS dice:

El artículo 1124 no constituye una verdadera condición, ya que no origina automáticamente la resolución desde la voluntad expresada en la relación contractual, sino que sólo integra a favor del acreedor, cuya prestación fue incumplida, la facultad de optar por la resolución, pues el mismo debe elegir expresamente entre la exigencia de cumplimiento o la resolución, sin que quepa el ejercicio simultáneo de ambas acciones(S.S. 29/7/1996), aunque sí el ejercicio de la de resolución (S.S. 8/5/1995). (S.T.S. 14/2/2007) –este corta y pega lo saqué un libro de Tirant-.

La cláusula discutida dice:

9.2- En caso de que el Arrendador Financiero opte por resolver el contrato se producirán todos y cada uno de los siguientes efectos:

El Arrendador financiero retendrá el importe de las cuotas vencidas y abonadaspor el usuario en concepto de rentas por el uso y disfrute de los bienes.

El Usuario abonará al Arrendador Financiero, en los mismos conceptos establecidos en la letra anterior, el importe impagado de las cuotas vencidas hasta la fecha de resoluciónque hubieran resultado impagadas y los correspondientes intereses de demora.

 El Usuario abonará al Arrendador financiero, en concepto de indemnización de daños y perjuicioscausados por el incumplimiento, una cuantía que las partes fijan libremente en este momento en elimporte equivalente a siete (7) cuotas.

 El arrendador financiero podrá optar entre las siguientes posibilidades:

  •  Exigir la devoluciónde los bienes, (…)

  • Exigir el cumplimiento del contrato y el consiguiente pago inmediato dela cantidad resultante de a) el importe de la suma de las cuotas pendientes de vencimientode contrato en el momento de la resolución; b) el importe del valor residual; c) los impuestos que correspondan sobre las partidas anteriores

 

Si el ejecutante quiere resolver, no hay problema, las consecuencias están pactadas:

  1. Retener cuotas pagadas.
  2. Obligar a abonar el importe de cuotas vencidas.
  3. Pago de daños y perjuicios expresamente pactados en el importe de 7 cuotas; y, lógicamente,
  4. Exigir la devolución de los bienes.

Lo que no puede ser por ser contrario a la ley es, a la vez que se declara la resolución por incumplimiento, -el contrato deja de existir y debemos pasar a determinar los efectos de dicha resolución si no hay oposición- es pedir su cumplimiento y el pago de todas las cuotas hasta la finalización del contrato con intereses e impuestos, incluidos el valor residual para que el ejecutado haga suyo los bienes.

En este caso, el ejercicio de la opción del cumplimiento del contrato, ex art 1124 CCivil, implica que el contrato sigue vivo, sus obligaciones vigentes, y solamente podría exigir los daños y perjuicio –tasados en 7 cuotas y los intereses-.

No debemos olvidar que el presente contrato es un arrendamiento financiero, no un préstamo en virtud del cual se entrega una cantidad de dinero y hay que devolverla en cuotas establecidas, con la existencia de una cláusula de vencimiento anticipado.

El arrendador financiero envió un burofax donde expresamente declara resuelto el contrato por incumplimiento del arrendatario para pasar a decir, en el siguiente párrafo del burofax, exigiendo el cumplimiento del contrato.

Ya está la oposición presentada. A ver que nos dicen.

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