STS 3318/2019 ECLI:TS:2019:3318 de fecha 17-10-2019, rec 5924/2017
El Ayuntamiento declara la nulidad de una licencia. Si hay nulidad es que hubo licencia. Si hay nulidad la Ley esa nueva de procedimiento administrativo que hicieron hace unos año que poco cambia de la ley buena, la fetén, la que yo estudié en la carrera establece que pues si hay nulidad la administración tiene que pagar. Como me enseñó un gran jurista y maestro chicharrero, don Vicente Álvarez: You pay, you fly. You don´t pay, you don´t fly. Pues si lo haces mal, paga filliño, que no te duele que no sale de tu bolsillo sino de los impuestos de todos.
La sentencia dice:
A juicio de esta Sala el plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de nulidad de una licencia que conlleva la demolición de lo ilegalmente construido, debe situarse en el momento en que se dicta resolución judicial firme y ejecutivaque ordena la demolición de lo construido,pues, desde ese momento, queda concretado el daño, aún cuando la efectiva demolición se produzca con posterioridad. Dicha resolución judicial puede ser la sentencia firme que declara la nulidad de la licencia, pero también resulta posible que dicha resolución se dicte en el trámite de ejecución de la misma, como ocurre en el presente caso, en que por parte de la Sala de instancia se acordó la inejecución de la sentencia al amparo del art. 105.2 de la Ley de la jurisdicción; esto es, se consideró que el nuevo planeamiento legalizaba la construcción de la biblioteca, decisión que impedía su demolición, hasta que dicha resolución fue dejada sin efecto por sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2010, momento en el que, conforme a la doctrina que hemos dejado expuesta, se produce la resolución definitiva en el incidente de ejecuciónque ordena, con carácter firme, la demolición de lo ilícitamente construido, por lo que siendo ese el «dies a quo«, la reclamación formulada se encuentra planteada en plazo.
Además de lo anterior, me gusta esta distinción:
La distinción entre daños continuados y permanentesha sido desarrollada, fundamentalmente, por la jurisprudencia del ámbito Contencioso-administrativo.
Así, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación número 367/2011 en relación con los daños derivados de una deficiente asistencia sanitaria, aclara las diferencias. El daño continuado <<no permite[n] conocer en el momento en el que se produce los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el inicio del plazo para reclamar es aquél en el que ese conocimiento se alcance>>.
Mientras los daños permanentes <<aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resulten previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance en un momento anterior>>.
Ahondando más en la caracterización de los daños permanentes, resulta de interés lo dicho por el Supremo en la sentencia de 31 de marzo de 2014 (recurso 4867/2011), en la que afirma, que <<la jurisprudencia ha considerado daños permanentes, caracterizados como aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo>>.
Por su parte y en el orden civil la sentencia del Tribunal Supremo de 6 febrero 2006 indica: <<Asimismo, el Tribunal Supremo ha establecido el distingo entre daños continuados y daños permanentes, como pone de manifiesto la sentencia de 22 junio 1995, denominando daños permanentes a los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos son aquéllos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad. En el caso de los daños definidos como permanentes, es evidente que producido el acto causante del resultado lesivo éste queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva>>.