En la sección de hoy “No es tan malo el banco como lo pintan”,traemos la STS 3315/2019; ECLI:ES:TS:2019:3315, de 25/10/2019, rec 725/2017que resuelve sobre la nulidad de las cláusula de reclamación de posiciones deudoras.
De modo previo, dejar claro que la cláusula de reclamación de posiciones deudoras no es nula porque sí.
Sin acreditar los requisitos que exponemos tanto consumidor como banco no tendrán viabilidad en sus acciones.
Decisión de la Sala:
1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisionesa sus clientes deben cumplirse dos requisitos:
1) que retribuyan un servicio real prestado al cliente; y
2) que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente.
Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos:
- el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor;
- la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones;
- su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales;
- no puede aplicarse de manera automática.
En definitiva, si el banco establece en el contrato estos requisitos mínimos y te reclama por tu canal interno o tu mail (esas gestiones tienen un coste) será válida y no abusiva.