Quién conoce la ley sabe la trampa.
El mítico consejo de esos cuñados –piojos pegados- que dicen: dile a tu padre/madre/progenitor A/progenitor B/progenitor C que te ponga de titular y así tu hermano, hermana o hermane que no los atiente se queda sin nada porque el dinero de la cuenta pasa a ser la mitad tuyo. …. ja,je,ji,jo,ju
La interesante SAP PO 2430/2019, de 11-11-2019, rec 458/2019, ECLI: ES:APPO:2019:2430 –GALICIA CALIDADE- nos remite a una STS del 95 que nos manda al año 1971:
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 diciembre 1995 señala: «En línea jurisprudencial, el criterio prosigue con fines ya bien decantados con base, entre otras, en sentencia de 24 marzo 1971:
«Es inaceptable el criterio de que el dinero depositado en las cuentas indistintas pasó a ser propiedad de la recurrente, por el sólo hecho de figurar como titular indistinto,no propietario, porque según doctrina de esta Sala, en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél en cuanto a lo depositado, por la designación de la persona que la pueda retirar; los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad de ellos; incumbe al causahabiente del depositante acción para reivindicar de la persona designada en el depósito indistinto los efectos que hubiera retirado del mismo, sin título para apropiárselo» y así, se ha afirmado en sentencia de 8 febrero 1991:
«… no sólo en la sentencia que cita la recurrente, sino también en la de 19 octubre. 1988, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos (o más) personas, como norma general lo único que comporta prima facie, en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente; por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.[…] sentencia de 15 julio 1993 «…
En los casos de titulares plurales como el que se enjuicia ha declarado esta Sala que el mero hecho de la apertura de una cuenta corriente bancaria a nombre de dos o más personas, lo único que comporta prima facie, como norma general, es que cualquiera de dichos titulares tendrá frente al Banco depositario facultades respecto al saldo que arroje la cuenta, pero no determina un condominio sobre dicho saldo, ya que esto vendrá precisado únicamente por las relaciones internas que medien entre dichos titulares bancarios ( sentencias de 24 marzo 1971, 19 octubre 1988, 8 febrero 1991 y 23 mayo 1992)» y se reitera en la de 15 diciembre 1993: «ha de tenerse en cuenta que si bien figuran en esta clase de negocios unos titulares, que podemos denominar «titulares bancarios», ello sólo significa que esta circunstancia es más bien operativa para la dinámica del contrato, lo que influye y determina prima facie, en lo referente a las relaciones del depósito que se lleva a cabo, es que cualquiera de dichos titulares ostenta facultades de disposición frente al banco, bien individual o conjuntamente, pero no establece la existencia de un condominio y menos por partes iguales, ya que éste lo fijan las relaciones internas de los titulares y más concretamente en razón a la originaria pertenencia de los fondos depositados y así lo ha declarado esta Sala en sentencia de 8 febrero 1991, que cita las de 24 marzo 1971 y 19 octubre 1988, así como la de 23 mayo 1992, lo que permite que pueda decretarse la exclusión y ajenidad de quien sólo figura como titular bancario y no demostró tener participación personal y directa en la propiedad del dinero depositado, conforme sucede en el caso de autos»; de donde, pues, no cabe presunción ni de titularidad dominical, ni de atribución por mitad o partes iguales, pues ello se relega a la prueba dentro de las relaciones internas entre los titulares bancarios...».
MORALEJA: No por mucho ser titular en las cuentas se es más propietario
interesante, salvo por la reveladora confesión publicada de íntimos prejuicios que ni són pertinentes ni son universalmente compartidos, afortunadamente. Hablo del impropio «piojo pegado». Mal.
Estimado lector:
Muchas gracias por considerar interesante el post con la salvedad que manifiestas.
En mi caso personal no es un íntimo prejuicio ni una confesión. El concepto «piojo pegado» es la experiencia de algo más de 15 años de profesión que no digo que sea la experiencia de todo el universo, que se ve que sí tienes, sino la mía propia. Una pequeña experiencia desde mi pequeña zona donde intento sobrevivir como profesional. Una experiencia tanto de clientes que acuden a que les asesore como de clientes que traen el problema de casa.
Un cordial saludo y gracias por leer el blog.