Mientras un amenazador sonido de un mosquito me rodea, me lanzo a la ciencia jurídica como si de un explorador de la Inglaterra victoriana en centroáfrica se tratase.
Diario de explorador. Día 1 de la exploración por la gracia de Dios.
Me acerco a la STS 111/2020 de 22-1-2010, rec 1368/2020que resuelve sobre el dies a quo de la prescripción para reclamar pasta gansa:
No consta que con carácter previo a esas fechas la demandada comunicara al demandante que desistía de sus servicios.
Es un hecho probado que entre demandante y demandada concurrieron unas relaciones fluidas, que motivaron sucesivos encargos, venta de parcelas y arrendamiento de una de ellas.
Por ello procede desestimar el motivo de recurso, dado que no se considera prescrita la acción por el transcurso del plazo del art. 1967 del C. Civil, pues la acción se planteó desde que le constó al demandante que prescindían de sus servicios ( art. 1969 del C. Civil), lo cual tácitamente interpretó el demandante como la finalización de sus relaciones profesionales y arrendaticias con la demandada.
Esta sala en sentencia 75/2017, de 8 de febrero, declaró:
«La fijación del día inicial del plazo de prescripción presenta una doble dimensión, fáctica y jurídica, de manera que aunque el juicio fáctico, ligado a la valoración probatoria, corresponde en principio al tribunal de instancia, en ejercicio de sus facultades exclusivas, y no es revisable en casación, por el contrario, la apreciación de la prescripción desde el plano jurídico permite a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables (por todas, STS 2-4- 2014, rec n.o 608/2012).
«El día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años, a que están sometidas las acciones derivadas del contrato de prestación de servicios origen del proceso, es el día en que dejaron de prestarse los respectivos servicios, como de modo expreso, impone el artículo 1967 CC ( SSTS de 24 de abril de 2001, RC núm. 726 / 1996, 7 de noviembre de 2002, RC núm. 1025/1997)».
Igualmente en sentencia 338/2014, de 13 de junio, se declaró:
«El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1,o del Código Civil (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencia). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto».