Este blog de corta y pega siempre ha sido un poco tocahuevos con los temas populares.

Hoy vamos a ver como laNOTA del TS sobre las revolving no es tan fiera como lo pintan y puede hacer patinar a mucho despacho. Otra cosa es que la STS matice lo que vamos a exponer en este post.

Las demandas sobre la nulidad de las revolving se basan (basaban) en que existía usura porque el interés normal del dinero para el “producto revolving” era muy superior al “producto crédito al consumo” y, para acreditar esta diferencia todo el mundo remitía a las tablas del banco de España. POST ANTERIORES DE ESTE BLOG

El Banco de España, a partir de 2013, introduce una columna en las tablas 19.3 y 19.4 sobre tipos de interés TEDR de nuevas operaciones donde explícita y específicamente diferenciaba las tarjetas de crédito de pago aplazado y tarjetas revolving.

Sin embargo, los tribunales, a mi juicio de modo erróneo, consideraban que esta diferenciación no importaba y era crédito al consumo sin motivar el porqué entendían que la comparación era con otro tipo de “productos de crédito al consumo”. Hecho que, a mi juicio, era un error.

La nota del Gabinete Técnico dice:

En segundo lugar, en la determinación de cuándo el interésde un crédito revolvinges usurario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual,es ya muy elevado.

En consecuencia, deberían decaer las pretensiones donde el Tipo Medio de Interés es menor de 20%.

Otras observaciones sobre la NOTA y que no sabremos hasta leer la sentencia.

  1. La nota habla de “tipo medio” por lo que entiendo que es interés y no TAE. Esto es importante porque en la sentencia de 2015 el TS remitía al TAE.

  1. La nota habla que para hacer la comparación estaremos a las Tablas específicas, algo que muchas Audiencias Provinciales, ignoraban por no considerar como diferente algo que el Banco de España sí lo consideraba y que debería ser valoración de la prueba.

Otras consideraciones. La más preocupante de la NOTA:

Sala razona que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamosal consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

  • Quien concede un préstamo asume un riesgo: que no le paguen y no pueda recuperar el dinero préstamo ni su beneficio “los intereses”.

  • Quien recibe un préstamo y sabe que no lo puede pagar porque está sobreendeudado no actúa con buena fe ni con la diligencia de un buen padre de familia.

No es lógico ni obedece a una cuestión jurídica que el Tribunal Supremo –poder judicial- afirme, aunque sea en una nota del Gabinete Técnico, que el ordenamiento jurídico –Poder legislativo- no debe proteger a quien presta dinero confiando en las declaraciones y manifestaciones de bienes e ingresos –consumidor- y proteja a quien no actúa bajo la buena fe ni la mínima diligencia debida.

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