Estos días de confinamiento me ha permitido conocer un blog que recomiendo:
El blog del consumidor+derecho digital de @pancho22sdvn que si este blog es resumido el de pacho ni os cuento. Une referencias de resolución su resumen.
Esto me lleva a la STJUE de 26 de marzo de 2020, asunto C-66/19 que resuelve:
A tenor del artículo 10, apartado 2, letra p), de la citada Directiva, el contrato de crédito debe especificar, de forma clara y concisa, no solo «la existencia o ausencia de derecho de desistimiento» y «el plazo» de este, sino también «[las] demás condiciones para ejercerlo».
35 Como se desprende del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, interpretado a la luz del considerando 31 de esta, la exigencia consistente en especificar en un contrato de crédito establecido en papel o en otro soporte duradero de forma clara y concisa la información que se indica en esa disposición es necesaria para que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones (sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia, C‑42/15, EU:C:2016:842, apartado 31).
37 Habida cuenta de la importancia del derecho de desistimiento para la protección del consumidor, la información sobre este derecho reviste, para dicho consumidor, una importancia fundamental. Para poder aprovechar plenamente esta información, el consumidor debe conocer previamente las condiciones, el plazo y el procedimiento para el ejercicio del derecho de desistimiento (véase, por analogía, la sentencia de 23 de enero de 2019, Walbusch Walter Busch, C‑430/17, EU:C:2019:47, apartado 46).
38 Además, la eficacia del derecho de desistimiento establecido en el artículo 14 de la Directiva 2008/48 se vería seriamente debilitada si el modo de computar el plazo de desistimiento no figurara entre las condiciones de ejercicio de ese derecho que deben mencionarse obligatoriamente en el contrato de crédito, con arreglo al citado artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:
1) El artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la información que debe especificarse, de forma clara y concisa, en un contrato de crédito, con arreglo a esa disposición, figura el modo de computar el plazo de desistimiento establecido en el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, de dicha Directiva.
2) El artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse, en relación con la información contemplada en el artículo 10 de esta, en el sentido de que se opone a que un contrato de crédito remita a una disposición nacional que lo haga a su vez a otras disposiciones del Derecho del Estadomiembro de que se trate.
En consecuencia:
El derecho de desistimiento es un derecho del consumidor. Para que la cláusula de desistimiento sea válida requiere:
- Conste expresamente en el contrato la existencia de este derecho.
- El contrato tenga un formato duradero (papel u otro…)
- Conocimiento previo del consumidor.
- Debe incluir el modo de computar el inicio del plazo.
OBSERVACIONES– Los juzgados harán cualquier cosa pro-consumidor pero lo lógico, según mi particular y subjetiva opinión, es:
Es un derecho, no una condición esencial del negocio jurídico por lo cual no cabe nulidad del mismo. Entiendo que sería razonable que la sentencia declarase la existencia de la validez del derecho a desistimiento y concediese el plazo y forma de ejercicio desde la sentencia. En consecuencia, podría desistir del contrato pero con las consecuencias legales de la normativa de consumidores y usuarios otorga.