Otra resolución que me parece de mucho interés a la que he llegado por El blog del consumidor+derecho digital de @pancho22sdvn es la STJUE de 5 de marzo de 2020, asunto C-679/2018 sobre la obligación precontractual de evaluar la solvencia del consumidor.

Como el avezado lector sabe, una de las causas que se alegan en masa contra el crédito al consumo es que el prestamista no evalúa correctamente la capacidad económica del prestatario que recibe el dinero, aunque no tenga capacidad de pago.

En el mundo de “tengo derecho a todo”, la UE y los países han regulado que todos los derechos son para el pobre consumidor que debemos proteger porque el sociedad consumista hace que se endeude y no sepa si puede pagar la deuda o no. Olvidando la regla del diligente padre de familia.

Una de estas cuestiones afecta a la responsabilidad precontractual de evaluar la solvencia del prestatario. Cuestión compleja en los créditos mal llamados “rápidos” de financiación de elementos de consumo, coches, muebles, electrodomésticos, etc.

En la práctica nos encontramos con contratos de hace 10-15 que piden la nulidad del contrato por falta de evaluación de la solvencia económica del prestatario y solicitan el expediente de estudio de solvencia.

LaSTJUE de 5 de marzo de 2020, asunto C-679/2018 viene a establecer, en mi opinión, una vía para el uso –y abuso- de este tipo de nulidades estableciendo un plazo de prescripción –ojo aquí- de tres años.

17      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 8 de la Directiva 2008/48, en relación con su artículo 23, debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, exige que el juez nacional examine de oficio si se ha producido un incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor, establecida en ese mismo artículo 8, y deduzca las consecuenciasque se deriven, en virtud del Derecho nacional, del incumplimiento de dicha obligación, y en el sentido de que, por otra parte, se opone a las normas nacionales que sancionan únicamente tal incumplimiento con la nulidad del contrato de crédito, con la consiguiente obligación del consumidor de restituir el principal al prestamista dentro de un término acorde con sus posibilidades financieras, a condición de que el consumidor invoque la nulidad dentro de un plazo de prescripción de tres años.

32      De la resolución de remisión se desprende que la aplicación de la sanción de nulidad del contrato de crédito está supeditada al requisito de que el consumidor alegue la nulidad dentro de un plazo de prescripción de tres años.A este respecto, debe recordarse que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, cuando no existe normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía de procedimiento de los Estados miembros, establecer las normas procesales destinadas a garantizar la salvaguardia de los derechos subjetivos que el Derecho de la Unión atribuye a los justiciables, a condición, sin embargo, de que tal regulación procesal no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad)(véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, CA Consumer Finance, C‑449/13, EU:C:2014:2464, apartado 23).

35      En el caso de una sanción como la nulidad del contrato de crédito, con la consiguiente obligación de restituir el principal,cabe precisar que, cuando la voluntad del consumidor sea contraria a la aplicación de esa sanción, debería tenerse en cuenta su opinión(véanse, por analogía, las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C‑243/08, EU:C:2009:350, apartado 33, y de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C‑472/11, EU:C:2013:88, apartado 35).

36      De estos factores se desprende que el principio de eficacia se opone a que la sanción de nulidad del contrato de crédito, con la consiguiente obligación de restituir el principal, aplicable en caso de incumplimiento por parte del prestamista de la obligación establecida en el artículo 8 de la Directiva 2008/48, se someta al requisito de que el consumidor invoque la nulidad dentro de un plazo de prescripción de tres años.

46      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que exigen que el órgano judicial nacional compruebe de oficio si se ha producido un incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor, establecida en el artículo 8 de dicha Directiva, y deduzca las consecuencias que se derivan, en virtud del Derecho nacional, del incumplimiento de tal obligación, siempre que las sanciones se atengan a los requisitos del citado artículo 23. Los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48 deben igualmente interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen nacional con arreglo al cual el incumplimiento por parte del prestamista de su obligación precontractual de evaluar la solvencia del consumidor se sanciona únicamente con la nulidad del contrato de crédito, con la consiguiente obligación del consumidor de devolver el principal al prestamista dentro de un término acorde con sus posibilidades financieras, a condición de que el consumidor invoque la nulidad dentro de un plazo de prescripción de tres años.

.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

Los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que exigen que el órgano judicial nacional compruebe de oficio si se ha producido un incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor, establecida en el artículo 8 de dicha Directiva, y deduzca las consecuencias que se derivan, en virtud del Derecho nacional, del incumplimiento de tal obligación, siempre que las sanciones se atengan a los requisitos del citado artículo 23. Los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48 deben igualmente interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen nacional con arreglo al cual el incumplimiento por parte del prestamista de su obligación precontractual de evaluar la solvencia del consumidor se sanciona únicamente con la nulidad del contrato de crédito, con la consiguiente obligación del consumidor de devolver el principal al prestamista dentro de un término acorde con sus posibilidades financieras, a condición de que el consumidor invoque la nulidad dentro de un plazo de prescripción de tres años.

OBSERVACIONES:

  • La obligación contractual de evaluar la solvencia del consumidor tiene efecto de esencial y, por tanto, para provocar un efecto de nulidad contractual A CONDICIÓN DE QUE el consumidor la invoque en un plazo de prescripción de tres años.
  • No resuelve el dies a quo del cómputo del plazo de la prescripción y se remite a la normativa interna del país miembro y al PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD.
  • El consumidor PUEDE OPTAR si debe restituir el principal –viva la protección al consumidor- (la gente se olvida muchas veces de si el contrato es nulo hay que restituir lo prestado de golpe o te puedes ver con una sentencia estimatoria y una ejecución contra el actor por incumplimiento de devolución de lo prestado).

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s