Este blog de corta y pega, en un nuevo giro de clickbait de manual, viene a traer la última polémica publicación en el BOE.
Antes de empezar que sepa el lector que si en algo estamos de acuerdo es que la técnica de redacción es basura y que no legisla una expropiación a través de OM.
La Orden TMA/336/2020, de 9 de abril, por la que se incorpora, sustituye y modifican sendos programas de ayuda del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
SPOILER.- La polémica “expropiación” la analizaré en el último apartado.
CONTEXTO.- En situación del estado de alarma, el Vicepresidente del Gobierno ha pedido la nacionalización de sectores estratégicos y ha mencionado en numerosísimas ocasiones, de modo sesgado y parcial, el art 128 del la Constitución. Sin olvidarnos de la reivindicación de regular el precio de la vivienda.
Bien, desde la distancia de quien no se dedica al administrativo, vamos a ver que tenemos por aquí.
En primer lugar esta orden modifica el RD 106/2018 de 9 de marzo por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, aprobado por el PP.
¿Qué modifica?
Pues según nos cuenta la versión consolidada de 12-4-2020, AQUÍ, modifica los artículos 19 a 23 de la norma original. O, lo que es lo mismo, el capítulo IV que en su redacción original se denominaba Programa de ayuda a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual. Por lo tanto:
DENOMINACIÓN.
2018 | 2020 |
Programa de ayuda a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual | Programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables
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Se amplía la denominación.
OBJETO DEL PROGRAMA
2018 | 2020 |
El objeto de este programa es poder ofrecer una vivienda a las personas en situación de especial vulnerabilidad afectadas por procesos de desahucio de su vivienda habitual, al ser objeto de lanzamiento derivado de ejecución hipotecaria o de demanda de desahucio por impago de la renta del alquiler y no disponga de medios económicos para acceder al disfrute de una nueva vivienda.
Es objeto también de este programa poder ofrecer una vivienda a quienes mediante lanzamiento derivado de una ejecución no hipotecaria no puedan o no vayan a poder disponer de la que ha sido su vivienda habitual y no dispongan de medios económicos para acceder al disfrute de una nueva vivienda. El momento procesal determinante para la consideración de quien vaya a ser objeto de lanzamiento o desahucio por ejecución hipotecaria o por impago de rentas de alquiler, así como por lanzamiento en ejecución no hipotecaria será el anuncio de subasta o el del requerimiento judicial, según el caso. A los efectos de este programa la presunción de condición de vivienda habitual en el momento de la ejecución lo será si así constara en la escritura de constitución de hipoteca, salvo prueba en contrario. Esta presunción no operará en el caso de desahucio por alquiler o de lanzamiento de una ejecución no hipotecaria en los que será de aplicación lo regulado en el artículo 11.1.b).
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Este programa tiene por objeto facilitar una solución habitacionalinmediata a las personas víctimas de violencia de género, a las personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, a las personas sin hogar y a otras personas especialmente vulnerables.
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El objeto del programa se amplia hacia algo muy indeterminado y ya no tiene que ser exclusivamente, en apariencia, consecuencia del desahucio de la vivienda habitual puesto que, además de las personas objeto de desahucio introducimos otros colectivos de modo genérico.
BENEFICIARIOS.
2018 | 2020 |
1. Podrán ser beneficiarios de este programa, según las disponibilidades presupuestarias, las personas físicas mayores de edad que hayan sido o vayan a ser objeto de lanzamiento o desahucio de su vivienda habitual y permanente y se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad que les impida acceder por sus propios medios a otra vivienda.
Este régimen será de aplicación tanto a quienes hayan sido o vayan a ser objeto de lanzamiento por ejecución hipotecaria o no hipotecaria como por demanda de desahucio por impago de la renta del alquiler, aun cuando se trate de personas o unidades de convivencia que se encuentren ya acogidos a otros programas estatales, autonómicos o locales de alquiler social o de acogimiento. 2. La situación de especial vulnerabilidad de los beneficiarios deberá ser acreditada por informe de los servicios sociales correspondientes (autonómicos, locales o de entidades del tercer sector), que a tal fin tendrán en cuenta, entre otros, los ingresos de la unidad de convivencia. En ningún caso se podrá considerar que existe una situación de especial vulnerabilidad cuando el beneficiario o el conjunto de los miembros que integran la unidad de convivencia que habitaba la vivienda objeto de lanzamiento o desahucio tengan unos ingresos que, en conjunto, superen tres veces el IPREM, o cuando cualquiera de dichos miembros tenga a su libre disposición, por cualquier título, otra vivienda en territorio nacional, salvo el supuesto de que siendo titulares de una vivienda acrediten la no disponibilidad de la misma por causa de separación o divorcio o no puedan disponer de la misma por cualquier otra causa ajena a su voluntad o cuando la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad del titular o de algún miembro de la unidad de convivencia. Dicho umbral será de cuatro veces el IPREM si se trata de familias numerosas de categoría general o de personas con discapacidad y de cinco veces el IPREM cuando se trate de familias numerosas de categoría especial o de personas con discapacidad de alguno de los siguientes tipos: i) personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental, personas con discapacidad intelectual o personas con discapacidad del desarrollo, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por 100 o ii) personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por 100. 3. El arrendatario quedará obligado a destinar el inmueble a su vivienda habitual y permanente, y a conservar el inmueble y su equipamiento en las mismas condiciones de uso y habitabilidad en que se encontraban en el momento de su acceso a la vivienda. A tal efecto deberá autorizar el acceso a la misma a quienes realicen el seguimiento de este programa en nombre del órgano gestor o de los servicios sociales colaboradores, lo que se hará constar expresamente en los contratos de alquiler que se suscriban.
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Podrán ser beneficiarias de las ayudas de este programa:
1) las personas víctimas de violencia de género, 2) las personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, 3) las personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables; 4) las administraciones públicas, 5) empresas públicas y 6) entidades sin ánimo de lucro, 7) de economía colaborativa o similares, siempre sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea dotar de una solución habitacional a aquéllas personas. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán personas especialmente vulnerables aquellas que ostenten dicha consideración por los servicios sociales de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las administraciones locales correspondientes. No podrán ser beneficiarias aquellas personas que dispongan de una vivienda en propiedad o en régimen de usufructo, que puedan ocupar tras la acreditación de la condición de víctima de violencia de género, o el desahucio de su vivienda habitual o la consideración de especialmente vulnerable y cuya ocupación sea compatible con dichas situaciones.
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De la lectura podemos entender que de personas físicas pasamos a que sean beneficiarios las administraciones públicas, las empresas públicas, las entidades sin ánimo de lucro, las entidades de economía colaborativa o similares cuyo objeto sea dotar de una solución habitacional. OS LO EXPLICO: MAMANDURRÍAS VARIAS.
Debemos señalar que la OM añade:
8. Se añade el siguiente párrafo al artículo 32 del Real Decreto 106/2018 por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021:
«Las viviendas públicas y sociales cuya adquisición ha sido financiadacon cargo a las ayudas de este programa solo podrán ser alquiladas o cedidas en uso a personas cuyos ingresos, incluyendo los de todas las personas que constituyen la unidad de convivencia, no superen 3 veces el IPREM. Este umbral será de cuatro veces el IPREM si se trata una familia numerosa de categoría general o de personas con discapacidad y de cinco veces el IPREM cuando se trate de familias numerosas de categoría especial o de personas con discapacidad de alguno de los siguientes tipos: i) personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental, personas con discapacidad intelectual o personas con discapacidad del desarrollo, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33% o ii) personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65%. La actualización de esta limitación de ingresos será determinada por la Comunidad Autónoma o Ciudad de Ceuta y Melilla con la periodicidad que consideren y de conformidad con la normativa estatal y autonómica de aplicación.»
CUANTÍA DE LA AYUDA
2018 | 2020 |
No consta un apartado así en 2018 pero podemos asimilarlo a una parte del art. 21 sobre funcionamiento de los fondos de viviendas
El correspondiente contrato de alquiler se firmará por un plazo de tres años. En el contrato se fijará el precio del arrendamiento, que será igual o inferior a 400 euros mensuales, precio que se determinará de común acuerdo entre el órgano gestor y el beneficiario, a partir de la estimación inicial realizada con ocasión de la inclusión de la vivienda en el fondo. Igualmente, se especificará en el contrato, de acuerdo con lo que establezca el órgano gestor y los informes de los servicios sociales correspondientes, el importe de la ayuda o subvención pública a recibir con cargo a este programa, que será de hasta el 100% de la renta de alquiler. A tal efecto, la Comunidad Autónoma o Ciudad de Ceuta o Melilla correspondiente, habrán resuelto previamente la concesión de la subvención por un importe de hasta el 100 % de la renta de alquiler, importe que será abonado en un 80 % con cargo al Ministerio de Fomento y en un 20 % con cargo a la Comunidad Autónoma o Ciudad de Ceuta o Melilla de que se trate. En los supuestos en que la vivienda requiera de pequeños gastos de adecuación para su uso inmediato, el Ministerio de Fomento podrá aportar hasta un 25 % de dicho coste con el límite de 1.500 euros por vivienda.
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La cuantía de estas ayudas, dentro de los límites de este programa y atendiendo a las circunstancias personales de la persona beneficiaria, podrá alcanzar los siguientes importes:
a. Hasta 600 euros al mes y hasta el 100% de la renta o precio de ocupación del inmueble, establecido. En supuestos debidamente justificados por el órgano concedente de la ayuda, podrá alcanzar hasta 900 euros al mes y hasta el 100% de la renta o precio de ocupación, establecido. b. Hasta 200 euros al mes para atender los gastos de mantenimiento, comunidad y suministros básicos con el límite del 100% de los mismos. La determinación de la cuantía deberá contar con el informe favorable de los servicios sociales de la comunidad autónoma, de la ciudad de Ceuta y Melilla o de la administración local correspondiente.
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GESTIÓN
2018 | 2020 |
1. Se organizarán órganos de gestión en todas las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla participantes en el programa para el seguimiento de las actuaciones judiciales que puedan conducir a un lanzamiento o desahucio de vivienda habitual, para la formalización de la propuesta de asignación a los beneficiarios de viviendas de estos fondos, para la proposición de los contratos de alquiler que correspondan y de su eventual revisión y para la remisión al Ministerio de Fomento de la información sobre la gestión en su conjunto. En ellos podrán participar representantes de las entidades de crédito y de las organizaciones del tercer sector con actividad en el campo de la vivienda social y con experiencia en el ámbito de la inclusión social o de apoyo a colectivos especialmente vulnerables.
2. Corresponderá a cada Comunidad Autónoma o Ciudad de Ceuta y Melilla remitir al Ministerio de Fomento, con la periodicidad que se concrete en el convenio que para le ejecución del Plan suscriban ambas Administraciones, una relación de los contratos suscritos y de las cantidades que, en función de las ayudas reconocidas, deba transferir el Ministerio a la Comunidad Autónoma o Ciudad de Ceuta y Melilla, para lo que descontarán de la renta acordada en el contrato la aportación que será realizada por la Administración Autonómica y, en su caso, por la Administración Local, así como la parte que, también en su caso, corresponda aportar al beneficiario. Esta relación se realizará por el órgano autonómico a partir de aquellas que les sean remitidas por los municipios que constituyan su propio órgano de gestión, de acuerdo con lo que se señala en el punto siguiente. 3. En los municipios que soliciten una participación directa en el programa se podrá constituir un órgano de gestión propio, con las mismas características que las descritas para el órgano de gestión autonómico y bajo la coordinación y supervisión de este último. Corresponderá a este órgano municipal el seguimiento de los procedimientos judiciales, la formalización de las propuestas de asignación de las viviendas del fondo social local a los beneficiarios y las propuestas de modificación de los contratos suscritos que en su caso procedan. Igualmente, corresponderá a estos órganos remitir al órgano autonómico, dentro de los cinco primeros días de cada mes, las relaciones de contratos en vigor y las cantidades a solicitar al Ministerio de Fomento por las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, considerando las aportaciones que, en su caso, deba realizar el beneficiario. 4. Atendiendo a los informes emitidos por los servicios sociales correspondientes, que incluirán la valoración del plan de acompañamiento social de la familia o unidad de convivencia beneficiaria, los órganos de gestión propondrán a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla las modificaciones que, en su caso, proceda introducir en los contratos, atendiendo a la situación del beneficiario. Estas revisiones de la situación de los beneficiarios se realizarán al menos una vez al año desde la firma del contrato. 5. Para la realización de sus funciones, los órganos de gestión podrán concertar la colaboración de entidades del tercer sector con actividad reconocida en el ámbito de la vivienda social y con experiencia en el ámbito de la inclusión social o de apoyo a colectivos especialmente vulnerables. 6. Las Administraciones locales podrán hacer aportaciones al programa, que podrán consistir en contribuciones al pago de la ayuda, asumir el coste de un seguro de la vivienda o ayudas al pago de suministros básicos. |
Las comunidades autónomas o las ciudades de Ceuta y Melilla podrán conceder estas ayudas de forma inmediata, mediante adjudicación directa, a las personas beneficiarias o por cuenta de estas a las administraciones, empresas o entidades referidas en el punto 2 de este artículo, con la sola acreditación de la condición de víctima de violencia de género, del desahucio o lanzamiento, inminente o ya realizado, de la vivienda habitual, de la condición de persona sin hogar o de la condición de persona especialmente vulnerable.
A tal efecto se adjuntará un informe de los servicios sociales autonómicos o locales correspondientes, en el que se atiendan y valoren las circunstancias personales que aconsejen la concesión de la ayuda.
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SOLUCIÓN HABITACIONAL: “LA POLÉMICA”.
No se regula una expropiación.
La OM establece:
3. Solución Habitacional.
Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y de Melilla pondrán a disposición de la persona beneficiaria una vivienda de titularidad pública, o que haya sido cedidapara su uso a una administración pública, aunque mantenga la titularidad privada, adecuada a sus circunstancias en términos de tamaño, servicios y localización, para ser ocupada en régimen de alquiler, de cesión de uso, o en cualquier régimen de ocupación temporal admitido en derecho.
Cuando no se disponga de este tipo de vivienda,la ayuda podrá aplicarsesobre una vivienda adecuada, de titularidad privada o sobre cualquier alojamiento o dotación residencial susceptible de ser ocupadapor las personas beneficiarias, en los mismos regímenes.
NOTA.- En el articulado está redactado en un único párrafo con punto y seguido.
La orden dice: “(…)la ayuda podrá aplicarse (…)”
Hasta ahora he leído:
- a) los que dicen que Todo Bien José Luis, continúe el partido. La técnica legislativa es mala y estamos acostumbrados y
- b) es mala la técnica, no pueden expropiar de hecho ni de derecho, el termino ocupar es ideológica y los servicios sociales ni pinchan ni cortan.
Todos queremos entender que la redacción quiere decir que la ayuda podrá aplicarse sobre una vivienda o dotación residencial que no es de titularidad pública ni sea privada pero cedida en virtud de los convenios aprobados bajo el paraguas del RD de 2018.
Sin embargo, ¿qué sucede si no se puede facilitar una solución habitacional de titularidad pública o de convenio? ¿Podrán ocupar la solución habitacional de la que están siendo desahuciados y pagar la renta con cargo a la ayuda? ¿Tenemos lío y alguna alcaldesa de gran ciudad antidesahucios cuyos servicios sociales pueden emitir informe diciendo que hay exclusión y no hay soluciones habitacionales para ofrecer?¿Qué sucederá entonces?¿A dormir a la calle?
Esta situación me recuerda a un post de 16 de junio de 2018, AQUÍ, sobre la modificación de la LEC (antiokupas) –ya estaba Pedro Sánchez-. En aquel preámbulo se establece:
En el nuevo apartado 1 bis del artículo 441, en previsión de que el ocupante ilegal se encontrara en situación de vulnerabilidad social, se regula la obligación de trasladar a los servicios públicos competentes comunicación sobre la situación del mismo por si procediera su actuación, siempre que otorgara consentimiento. Asimismo, se generaliza la regulación de esta comunicación incorporando un nuevo apartado 4 al artículo 150, en todos aquellos procedimientos en los que la correspondiente resolución señale el lanzamiento de una vivienda de quienes la ocupen, sea cual sea la causa por la que se encontraran en dicha situación, para dar conocimiento a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su actuación, buscando así una rápida respuesta de los poderes públicos cuando se detecten situaciones de especial vulnerabilidad.
Se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:
Uno. Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 150 con el contenido siguiente:«4. Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 441, con la siguiente redacción
(…)
En todo caso, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.»
Disposición adicional. Coordinación y cooperación entre Administraciones públicas.
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Las distintas Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, incorporarán, en los protocolos y planes para garantizar políticas públicas en materia de vivienda, medidas ágiles de coordinación y cooperación, especialmente con los responsables de los servicios sociales en el ámbito autonómico y local, al objeto de prevenir situaciones de exclusión residencial y para que resulte eficaz la comunicación prevista en el apartado 4 del artículo 150 y en el apartado 1 bis del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a fin de dar respuesta adecuada y lo más inmediata posible a aquellos casos de vulnerabilidad que se detecten en los procedimientos conducentes al lanzamiento de ocupantes de viviendas y que exigen actuaciones previas y coordinadas de las administraciones competentes.
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Estos protocolos y planes garantizarán la creación de registros, al menos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma, que incorporen datos sobre el parque de viviendas sociales disponibles para atender a personas o familias en riesgo de exclusión.
Como yo lo veo, se abre la posibilidad de que las administraciones publicas puedan adoptar dentro de “las medidas de protección que en su caso procedan”la ocupación de la vivienda a través de la continuidad en la posesión de los colectivos beneficiados; eso sí, previo pago de la ayuda. Teniendo ya un precio máximo de pago que pudiera ser asimilado en una regulación de precios de alquiler para colectivos vulnerables por la vía de hecho.
Estoy seguro de que estoy equivocado porque ni soy abogado especialista en administrativo, soy un abogado de pueblo y veo todo desde una óptica de un señor reaccionario de mediana de edad de lo que en la transición se definía como “muy de derechas”. Lo que sí está claro es que hay lío porque ha tenido que salir el ministro a explicarlo.