A petición de @rosalesnotario vamos a cortar y pegar la STS 1713/2020, rec 4597/2017, de 15-6-2020, sentencia 302/2020, que había leído pero a la que no preste atención ni me pareció de interés para el blog.
Pero el público manda, la bajada de entradas al blog es más dura que un día de bolsa española en marzo de 2020, y hoy castigué a mi hijo sin playa por lo que estoy en casa, entre acabando una demanda y aburrido así que, al lío.
FULANITO pide préstamo -NO A UN BANCO sino a una mercantil- y otorga como garantía de pago un derecho real de hipoteca. (parece una cosa evidente, pero leí en algún medio de comunicación cosas muy raras sobre esto y de repente lee el blog algún no licenciado en derecho).
Principal | 71.300 € |
Interés remuneratorio | 9% |
Interés demora | 29% |
El dinero, los 71.300 € se desglosa, según la STS:
Entrega en efectivo | 58.546 |
Intereses pactados | 3070 |
Factura prestamista | 3000 |
Mediador préstamo | 3000 |
De todo esto, el prestatario solamente recibió un cheque de 53.000 €(que el TS debe entender como 58.546 € porque no fue impugnado a través de infracción procesal en un error del juzgador de instancia); no entregando la diferencia al prestatario. En esta cuestión y en el matiz viene la enjundia que hay que desarrollar.
El TS nos introduce en el “préstamo falsificado«, el legislador quiso sancionar la práctica fraudulenta de remuneración del préstamo de forma encubierta mediante las cantidades no entregadas al prestatario. Esta sala se ha ocupado de este supuesto en diversas ocasiones, junto a otras más antiguas, desde las sentencias de 2 de noviembre de 1982, 7 de marzo de 1986, 24 de abril de 1991, 8 de noviembre de 1994, 30 de junio de 1998, 539/2009, de 14 de julio, pasando por la sentencia 677/2014, de 2 de diciembre, que declara que en este caso la aplicación de la Ley de usura se objetiva plenamente, sentencia 628/2015, de 25 de noviembre y, más recientemente, sentencias 132/2019, de 5 de marzo, y 189/2019, de 27 de marzo, aunque en esos casos no quedara acreditado que el prestatario hubiera dejado de percibir parte de la suma prestada).
El presente caso ofrece la particularidad de que lo que se debate es si concurre el supuesto de que «en el contrato se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada» por haber retenido el prestamista diversas cantidades que no están debidamente justificadas e identificadas.
Despues de un breve análisis llega a la siguiente cuestión:
vii) la desproporción de la suma de todas las cantidades descontadas respecto del dinero que se dice prestado ya que, aun partiendo de la cantidad declarada probada en la instancia, si el prestatario recibió 58.546 euros, la exigencia de restitución de 71.300 euros en un plazo de seis meses (sin que se sepa qué gastos fueron efectivamente asumidos por la prestamista), comportaría un interés anual, no del 9% como se declara en el contrato, sino de más del 43%,lo que resulta sin duda desproporcionado para un préstamo garantizado por una hipoteca concertado en 2008 (en la que, por cierto, se daba en garantía una vivienda de valor muy superior al préstamo), por mucho que no se destinara a la adquisición de la vivienda y que el riesgo asumido por la prestamista se basara precisamente en la imposibilidad de conseguir financiación de una entidad de crédito
Hay que acreditar los gastos reales, como ante la AEAT. Si yo fuera abogado del prestamista hubiera recomendado que esas cantidades extras se facturasen a empresa tercera y las transferencias fueran realizadas y se pudieran acreditar. Otra cosa es la prestación real del servicio que sería más difícil porque afecta a terceros (si son terceros reales) en un difícil juego entre un préstamo caro o un delito.
Últimamente he visto operaciones de compraventa donde A, con apuro económico,vende a B y se paga la comisión de la mediación reteniendo cantidades, como si fueran los últimos aguacates del mundo. Y al día siguiente (fecha curiosa) B arrienda a A con opción de compra en dos hitos (12 meses y 12 en adelante) con diferentes precios de recompra a mayor precio que el día anterior.
A la vista de los importes y de la AP, creo que el TS le echó un capote (lo siendo amigos animalistas) al prestatario.