EXPROPIACIÓN DE VIVIENDA POR INFORME DE SERVICIOS SOCIALES.

El 12 de abril de 2020 publiqué un polémico post denominado expropiación de vivienda por orden ministerial AQUÍ llegando a la siguiente CONCLUSIÓN:

Como yo lo veo, se abre la posibilidad de que las administraciones publicas puedan adoptar dentro de las medidas de protección que en su caso procedanla ocupación de la vivienda a través de la continuidad en la posesión de los colectivos beneficiados; eso sí, previo pago de la ayuda. Teniendo ya un precio máximo de pago que pudiera ser asimilado en una regulación de precios de alquiler para colectivos vulnerables por la vía de hecho.

El 5-11-2020 recibo una providencia que dice:

Por recibido el anterior oficio de los asuntos sociales del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, visto el contenido del mismo, donde se manifiesta la situación de vulnerabilidad de los ejecutados, dése traslado a la parte ejecutante, prócedase a la suspensión de los presentes autos por el plazo de tres meses conforme al Art. 441. 5 LEC, quedando señalado el lanzamiento para el 5 de febrero de 2021 a las 9:30 h. 

El art 441.5 qué dice:

441.5 LEC En los casos del número 1º del artículo 250.1, se informará al demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. A los mismos efectos, se comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales. En caso de que los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación,el Letrado de la Administración de Justicia suspenderáel proceso hasta que se adopten las medidasque los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contardesde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial, o de tres meses si el demandante es una persona jurídica.Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano.

El Letrado está atado de manos con la imposición: SUSPENDERÁ. No hay nada que se pueda hacer.

Un precario que empieza como un favor, con la condición de entrega de la vivienda, en mayor de 2018 se inicia el desahucio, se suspenden dos veces los lanzamientos y ahora llega otra suspensión porque los okupas, jubilados, les sienta mal salir del chalet de 250 metros cuadrados con parcela en jardín con una milonga que le cuentan a la trabajadora social que llevan utilizando desde 2014.

En contra de mi post, aquí no hay previo pago de la ayuda al propietario que está en la más absoluta ruina económica y contaba con malvender esa vivienda para pagar deudas.

Reconozco mi error en el post de abril cuando:

1.    Pensé que iban a pagar al dueño.

2.    Pensé que ya tendrían aprobada la limitación de los precios de alquiler (de momento solo cataluña).

3.- De momento, el lanzamiento para febrero. Mi cliente desesperado.

4.- No se podía saber

PD.- La posesión es un derecho al igual que la propiedad susceptible de ser expropiado.

PD: ¿quién paga esos tres meses de nueva ocupación?

SPOILER.- Después de trolear un poco a Emilio Aparicio y a Diego Gómez (que no entró al juego) y haber estudiado un poco más después de la indignación que me llevó a escribir el post. El supuesto de mi cliente, que recurriré en reposición pero no las tengo todas conmigo, no es aplicable porque el art 441.5 remite al art 250.1.1º LEC limita ese supuesto a:

1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1.o Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca

Cuando EL ASUNTO EN QUE ME DICTAN ESTA Diligencia de Ordenación ES UN DECLARATIVO POR PRECARIO que se regula en el art 250.1.2º LEC: Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. 

3 comentarios sobre “EXPROPIACIÓN DE VIVIENDA POR INFORME DE SERVICIOS SOCIALES.

  1. Inseguridad jurídica en la que estamos instalados desde hace mucho tiempo, es lo que tiene buscar un titular y después no saber legislar técnicamente. De nuevo solamente se legisla buscando el amparo de una de las partes sin importar los perjuicios y abusos que tendrá que soportar la otra.

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