OKUPAS, DERECHO Y OTRAS COSILLAS. MI PRIMER POST JURÍDICO EN AÑOS.

Voy a intentar que este post sea serio, medianamente riguroso desde un punto de vista jurídico pero sencillo (si esto fuera posible). Voy a intentar, que no sé si conseguir, hablar de derecho, apartándome de la línea editorial del blog (que soy yo).

Este tema ya ha sido abordador en este blog desde una óptica distendida y provocadora. Aquí, aquí, aquí. Este post no pretende ser provocador, aunque lo pueda conseguir.

Hoy, día 22-12-2020, el Consejo de Ministros ha vuelto a aprobar otra norma que regula los desahucios.

Preliminar.-  TIPOS DE “OKUPAS”

A.- OKUPAS.

En primer lugar,  vamos a diferenciar dos tipos de okupas: el legal y el ilegal:

1.- OKUPA LEGAL.

El ocupa legal es aquél quien está utilizando la posesión de una vivienda de modo legal, con título, pero por los motivos que sean la causa del motivo decae. 

Por poner ejemplos corrientes: el precario una persona divorciada que en sentencia de divorcio atribuye el uso de vivienda común pero por los motivos que sean la propiedad de la vivienda es o acaba siendo de terceros. Persona que cede el uso de la vivienda a un hijo, se divorcia y el juez concede la vivienda a la pareja; o después del divorcio impago de hipoteca y ejecución de la misma con lanzamiento. Uso de la vivienda a un tercero durante una temporada por generosidad.

2.- OKUPA ILEGAL

Aquel que a sabiendas de que no tiene título o autorización “entra” en una vivienda para su uso aunque luego se invente uno: me dejó entrar el dueño, pagué por entrar, arrendamiento verbal de vivienda, etc.

B.- ARRENDATARIOS QUE NO PAGAN

En segundo lugar, está el inquilino no paga la renta. Esta situación es una persona, con un contrato, con unas obligaciones contractuales que incumple. Incumple la obligación de pago del precio y/o cantidades asimilares y accesorias.

En estos supuesto, art 1124 CCvil: podemos resolver el contrato o ejercitar una acción de cumplimiento del mismo. Esta última opción es una acción que utilizo bastante en supuestos donde el inquilino intenta pasarse de listo dejando de pagar para evitar las indemnizaciones o cumplimientos de contrato sin preaviso. Tiene una serie de matices que no son objeto del post que pivotan sobre las limitaciones de cumplimiento obligatorio del contrato imperativas en la LAU.

Primero.- ¿De dónde venimos?

Venimos de la última reforma de la LAU publicada el 5-2-2019, RDL 7/2019 de medidas urgentes que aumentan la protección del inquilino en detrimento de las facultades dispositivas del propietario cuyas obligaciones en la ley vienen de la histórica consideración de que el inquilino está en una posición de inferioridad, fragilidad y debe ser protegido ante los abusos del propietario.

El 1 de julio de 2018, entró en vigor la Ley 5/2018, de 11 de junio de modificación de la LEC, tratada en este blog, AQUÍ.

Unido a las siguientes modificaciones tenemos que se tramitan por juicio verbal:

  • Art 250.º,1º LEC: Impago o expiración de plazo contractual es de aplicación el art 441.5 LEC:

«5. En los casos del número 1º del artículo 250.1se informará al demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. A los mismos efectos, se comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales. En caso de que los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se notificará al órgano judicial inmediatamente. 

Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial, o de tres meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites. 

En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano.»

  • Art 250.1, 2º LEC recuperación de plena posesión a titulo de precario.
  • Art 250.1, 4º LEC tutela sumaria de la tenencia o posesión que ha sido desalojado de ellas privado de sin su consentimiento. Es de aplicación el art 441.1 bis LEC:

1 bis. Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda. A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad. Si ha sido posible la identificación del receptor o demás ocupantes, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados.

Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.

En todo caso, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.

Debemos concluir que tenemos tres tipos de ocupantes:

  1. El arrendatario que no paga y no entrega el inmueble.
  2. El precario que no quiere abandonar el inmueble.
  3. Quien que despoja la tenencia o posesión del inmueble o cosa sin el consentimiento del propietario o poseedor.

En dos de los supuestos 1) y 3) tenemos un elemento común en el procedimiento: imperatividad de comunicación a los servicios sociales competentes y el concepto administrativo indeterminado de “vulnerabilidad social y/o económica”, cualesquiera que sean, con la imposición de unos efectos concretos que solo benefician a la parte supuestamente incumplidora. 

Es decir, el juzgado no tiene otra opción que aplicar la ley e, imperativamente, expulsar del control en un procedimiento jurisdiccional la tutela de los derechos del propietario de la vivienda hacia un informe evacuado por la administración pública, normalmente local, a través de un técnico trabajador social sin posibilidad de quien reclama o ejercita su derecho pueda intervenir a través de la figura administrativa de interesado ni ejercitar un control/contradicción de la aportación de datos veraces por parte del demandado.

En el caso 1), el juez deberá suspender el procedimiento, con lo que eso significa para los operadores jurídicos (años de retraso entre comunicaciones, traslados y agenda del juzgado), “hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas”; o como máximo un mes si es persona física o tres meses si es persona jurídica. 

Tenemos cuatro plazos temporales:

  • Recepción del informe de servicios sociales. Hasta ese momento, procedimiento suspendido. No indica plazo máximo.
  • La “diligente” actuación de los servicios sociales después de la declaración de vulnerabilidad.
  • Personas físicas ejercitando derecho: máximo un mes desde recepción informe.
  • Personas jurídicas ejercitando derecho: máximo tres meses desde recepción informe. 

Una vez transcurridos esos plazos se alzará la suspensión y continuará el plazo.

En el supuesto 3) tenemos las siguientes cuestiones y no suspende procedimiento:

  1. Ha sido posible la identificación. Obligatoriamente debe dar traslado a los servicios públicos competentes por si procediera su actuación.
  2. El ocupante no aporta título en 5 días (menos plazo que para contestar la demanda) el juzgado ordenará la entrega inmediata.
  3. Se ordenará comunicar a los servicios públicos para que en 7 días puedan adoptar las medidas de protección que procedan 

Segundo.- Medidas Covid.

Durante el estado de alarma fueron aprobadas medidas dirigidas a colectivos vulnerables en materias de arrendamientos que fueron tratadas AQUÍ sobre todo en temas de suspensión de procedimientos de desahucio y lanzamientos.

Por otro lado, fue aprobada la  Orden TMA/336/2020, de 9 de abril, por la que se incorpora, sustituye y modifican sendos programas de ayuda del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 que quise tratar con un poco de polémica y mala uva AQUÍ, cuyo apartado más polémico fue:

Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y de Melilla pondrán a disposición de la persona beneficiaria una vivienda de titularidad pública, o que haya sido cedidapara su uso a una administración pública, aunque mantenga la titularidad privada, adecuada a sus circunstancias en términos de tamaño, servicios y localización, para ser ocupada en régimen de alquiler, de cesión de uso, o en cualquier régimen de ocupación temporal admitido en derecho. 

Cuando no se disponga de este tipo de vivienda,la ayuda podrá aplicarse sobre una vivienda adecuada, de titularidad privada o sobre cualquier alojamiento o dotación residencial susceptible de ser ocupada por las personas beneficiarias, en los mismos regímenes.

Dicha orden establecía una línea de ayudas:

las comunidades autónomas o las ciudades de Ceuta y Melilla podrán conceder estas ayudas de forma inmediata, mediante adjudicación directa, a las personas beneficiarias o por cuenta de estas a las administraciones, empresas o entidades referidas en el punto 2 de este artículo, con la sola acreditación de la condición de víctima de violencia de género, del desahucio o lanzamiento, inminente o ya realizado, de la vivienda habitual, de la condición de persona sin hogar o de la condición de persona especialmente vulnerable.

La OM establece:

3. Solución Habitacional.

Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y de Melilla pondrán a disposición de la persona beneficiaria una vivienda de titularidad pública, o que haya sido cedida para su uso a una administración pública, aunque mantenga la titularidad privada, adecuada a sus circunstancias en términos de tamaño, servicios y localización, para ser ocupada en régimen de alquiler, de cesión de uso, o en cualquier régimen de ocupación temporal admitido en derecho. 

Cuando no se disponga de este tipo de vivienda,la ayuda podrá aplicarse sobre una vivienda adecuada, de titularidad privada o sobre cualquier alojamiento o dotación residencial susceptible de ser ocupada por las personas beneficiarias, en los mismos regímenes. 

Tercero.- Real Decreto Ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en ámbito de vivienda.

Llegamos a la (pen) última reforma que modifica el RD 11/2020 cuyo objeto era la pandemia para adoptar las medidas a la crisis económica.

«Artículo 1. Suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y lanzamiento arrendaticios en el caso de personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional. 

1Desde la entrada en vigor del presente real decreto­ ley y hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS­CoV­2, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de dicha ley, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.

Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista. 

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto en cuanto finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre. 

2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5 del presente real decreto­ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento. 

3. Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente. 

4. El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que, finalizado el estado de alarma, se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso. 

Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento. 

5. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión. 

Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.» 

Dos. Se añade un artículo 1 bis con el siguiente contenido: 

«Artículo 1 bis. Suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.o, 4.o y 7.o del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 

1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto­ley y hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS­CoV­2, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.o, 4.o y 7.o del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma. 

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso en cuanto finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre. 

2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5. 

El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias: 

a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente. 

b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna. 

3. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad. En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5 del presente real decreto­ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante. 

4. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente. 

5. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta la finalización del estado de alarma. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento. 

Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento. 

6. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión. 

7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos: 

a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario. 

b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada. 

c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble sea consecuencia de delito.

d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.

e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda. 

f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto­le y.» 

Cuarto.- Observaciones

  • La temporalidad de las medidas. Cuando finalice el estado de alarma y su prórroga. No hay nada más permanente que una medida temporal.
  • Ocupante con título
    • Suspensión a solicitud de parte.
    • Suspensión del lanzamiento si acredita vulnerabilidad.
    • Las AAPP deberán adoptar medidas habitacionales para garantizar vivienda digna.
    •  Una vez adoptadas las medidas, se comunicará y levantará la suspensión.
  • Ocupante sin título.
    • Derecho a suspensión del procedimiento.

En este apartado tenemos tres supuestos que cuya acción procesal está regulada en el art 250.1, 2º,4º y 7º LEC

Los supuestos del art 250.1,2º y 4º ya los analizamos en apartados anteriores.

EL ART 250.1º, 7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

Como vemos, el artículo introduce la suspensión en dos supuestos no contemplados en la reforma de la LEC de 2018, los regulados en el art 250.1 2º y 7º y limita, por fortuna, los puestos en los que puede ser aplicada esta regulación temporal y extraordinaria durante el estado de alarma que ya nada tiene que ver con una pandemia sanitaria.

Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5

  1. Si la entrada o permanencia es en residencia o segunda residencia acreditada.
  2. La vivienda esté cedida a terceros.
  3. La entrada sea consecuencia de un delito (esto es un poco cachondo porque para ser considerado delito entiendo que tendremos que tener una sentencia firme que lo diga, con el tiempo que conlleva).
  4. Actividades ilícitas (¿cuáles son? ¿quién lo determina?)
  5. La entrada sea posterior al decreto, claro… pero habrá que probarlo.

Quinto.- Conclusiones jurídicas

La nueva normativa dificulta enormemente los procesos de recuperación del uso de los inmuebles, enmarañando los mismos y sustrayendo del control jurisdiccional la acreditación de la vulnerabilidad cuya cesión es impuesta a los servicios sociales que lo evacuan en un informe cuya única aportación serán los datos aportados por el sujeto ocupante del inmueble, sin posibilidad de intervención de un interesado ni contradicción alguna.

La normativa desdibuja la acción de desahucio y recuperación de posesión creando una parte en un proceso jurisdiccional en un evidente plano superior a pesar de tener una posición procesal de demandada, más allá del evidente castigo al propietario persona jurídica cuya suspensión es de tres meses frente al propietario persona física, que sería de un mes. Una distinción que solo puede tener origen en un prejuicio del legislador incapaz de entender que todos somos iguales ante la ley. 

La norma sustrae la efectividad del ejercicio de derechos del propietario a través del ejercicio de acciones que deja en un limbo temporal el derecho de propiedad dominical.

Sexto.- Conclusiones prácticas. 

1.- Ejemplo de problemas de desahucio.

Persona jurídica propietario de una vivienda que fue objeto de dación en pago de un deudor moroso que permitió a dicho deudor ocuparla en precario hasta que la necesitara para vender o arrendar. La persona jurídica además debe asumir el pago de una mercancía a través de un bien, debió continuar con el pago de la hipoteca que gravaba el inmueble.

Dos años después de la dación en pago, la persona jurídica quiere recuperar el bien para venta y pago de deudas. El okupa se opone. 

¿Qué creéis que sucedió? 

Pues demanda iniciada en 2018, con sentencia estimatoria a fecha 24-12-2020 no se ha podido ejecutar y practicar el lanzamiento del ocupa. Más allá de los retrasos habituales del juzgado, entraron en juego los servicios sociales que a) tardaron 3 meses en emitir un informe sin que los escritos al juzgado por el retraso tuviesen efecto alguno; b) consideraron vulnerables a los ocupas de un chalet muy bueno porque eran jubilados con una pensión de 1.000 € aprox, cuyos hijos no se podían hacer cargo de ellos (ninguno de los tres), que había sido su vivienda durante muchos años y que salir de allí los deprimía, que por su situación y edad tenían dificultad de acceder al mercado laboral (eran jubilados) por lo que recomendaban que no se movieran de la vivienda.

¿Qué creéis que sucederá cuando los servicios sociales deban adoptar las medidas adecuadas para adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna? Pues se lavarán las manos porque no tendrán soluciones habitacionales y recomendarán que sigan en la vivienda.

2.- Expropiación del derecho de uso. Ley expropiación forzosa

Art 1: (…)en la que se entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio.

Artículo 2

1. La expropiación forzosa sólo podrá ser acordada por el Estado, la Provincia y el Municipio.

2. Además podrán ser beneficiarios de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condición.

3. Por causa de interés social podrá ser beneficiario, aparte de las indicadas, cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la Ley especial necesaria a estos efectos.

Recordemos la orden ministerial:

Cuando no se disponga de este tipo de viviendala ayuda podrá aplicarse sobre una vivienda adecuada, de titularidad privada o sobre cualquier alojamiento o dotación residencial susceptible de ser ocupada por las personas beneficiarias, en los mismos regímenes. 

Mi teoría es sencilla.

  1. Establecemos precios medios de alquiler vivienda a través de algún instrumento público que nos permita tener un baremo.
  2. Los servicios sociales decretan vulnerabilidad o derecho por otra causa.
  3. Los servicios sociales no pueden satisfacer la solución habitacional.
  4. Los servicios sociales aprueban que la ayuda se aplique sobre la vivienda de titularidad privada que ya están ocupando porque no tienen vivienda pública para adecuar una solución de vivienda habitacional.
  5. Las AAPP abren expediente de expropiación de ocupación temporal/arrendamiento donde el justiprecio sea el precio previamente fijado por un instrumento público.
  6. El propietario tiene un problema porque ha perdido el pleno dominio de su vivienda (uti, frui, habere y possidere) donde ya no tiene poder de disposición de parte de sus derechos como propietario y deberá solicitar el pago del justiprecio/ayuda de vivienda.

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