Hoy desayuno con la noticia del Real Decreto Ley 1/2021 de 19 de enero de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica que modifica varias normas relevantes y una sorprendente (o no).
1.- MODIFICA EL TRLGDCU, RDLEG 1/2007 que introduce en el art 3:
2. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.»
Como vemos la seguridad jurídica es una preocupación del gobierno (es un decreto ley, claro).
2.- MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL a través de la Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19; EN UNA ENVIDIABLE TÉCNICA LEGISLATIVA del gobierno que modifica la ley procesal civil a través de una medicación de un Real Decreto Ley.
Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 1 bis, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 1 bis. Suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2º, 4º y 7º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.
1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma.
Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso en cuanto finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.»
Dos. Se modifican las letras b) y c) del apartado 7 del artículo 1 bis, que quedan redactadas del modo siguiente:
7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:
«b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.
c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.»
El RDL introduce una serie de elemento (énfasis en negrita).
Queremos destacar:
- No me cabe duda que después de introducir el concepto personas económicas vulnerables en la Ley habrá una normativa ad hoc en contra de la vida económica que hoy conocemos con unas consecuencias imprevisibles. Sin duda afectará al tráfico jurídico para mal.
- En relación a la modificación del la LEC, en la redacción anterior los propietarios personas físicas no estaban afectados por la aplicación el articulo de la suspensión. Ahora, sí.
- El apartado c) regulaba “cuando la entrada o permanencia sea consecuencia de delito”. No nos cabe duda que la violencia sobre las cosas -patada en la puerta- queda excluida de esta regulación.
- En su momento salió a la luz la posibilidad de las medidas cautelares de procedimientos penales que acordaban el lanzamiento para los okupas. Pues la modificación que nos ocupa, entiendo que lo impide.
Disfruten lo votado.
1 – No lo dudes…. que vida económica puede tener un okupa al que no figuran ingresos ¿todos vulnerables?
2 – Primero fondos buitre, después grandes tenedores, después particulares que tengan varios pisos…..¿finalmente segundas viviendas?
3 – Obviamente, eso sería fuerza en las cosas….. violencia exige echarte a patadas de tu piso.
4- Va a ser casuístico que será según el juzgado en el que toque….
Es lo que tienen las leyes que se crean con la apariencia de proteger a los más vulnerables pero que lo que pretenden es cambiar con la vida y las seguridades económicas tal como las conocemos; Es injusto pero entendible que tu inquilino con el que has pactado unos derechos y obligaciones, ante un incumplimiento puntual no lo puedas privar de sus derechos…pero que derecho puede tener alguien que te da una patada en la puerta.