Sala Segunda. Sentencia 113/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3533-2018. Promovido por doña M.S.C. respecto el auto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia e instrucción de Getafe en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que ordenan el desalojo de la vivienda sin observar el deber de motivación reforzada al no ponderar la afectación a los menores y personas con discapacidad. Voto particular.
El objeto principal de este recurso es determinar si las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por no haber dado una respuesta a la causa de oposición alegada y a la solicitud de prórroga del plazo inicial de desalojo de la vivienda de un mes y no haber dado cumplimiento al deber de motivación reforzado exigido por la invocación de la afectación de dichas decisiones al derecho a la protección familiar y de los menores (art. 39 CE) y de las personas con discapacidad (art. 49 CE), derivado de su situación familiar, incluyendo la presencia de tres hijos menores, uno de los cuales tenía una discapacidad física diagnosticada del 65 por 100.
) En el presente caso, han quedado acreditados en las actuaciones, tal como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, los siguientes extremos:
(i) La demandante de amparo fue condenada en un procedimiento declarativo al desalojo de la vivienda que ocupaba junto con sus dos hijos menores de edad mediante sentencia de 23 de febrero de 2017. En el procedimiento de ejecución de aquel título judicial, se dictó auto despachando la ejecución, otorgando el plazo de un mes para el desalojo de la vivienda si no formulaba oposición.
(ii) La demandante formuló oposición, con invocación, entre otros, de los derechos a la protección de la familia y el interés superior de los menores, a la vivienda y a la protección de las personas con discapacidad en atención a la precaria situación familiar, la existencia de dos hijos menores de edad y la circunstancia sobrevenida de que había nacido un tercer hijo el 12 de febrero de 2017, con una incapacidad física diagnosticada del 65 por 100. Con fundamento en esas mismas circunstancias instó, además, la ampliación del inicial plazo del desalojo de un mes concedido en el auto despachando la ejecución hasta que por los servicios sociales se les concediera una solución habitacional y escolar o, al menos, por un plazo mínimo de seis meses hasta que concluyera el curso escolar. Como principio de prueba se adjuntaba un informe médico y otro de los servicios sociales, relativos a la salud de este menor y a la situación económica del núcleo familiar. Igualmente, solicitó que se practicara prueba ampliatoria de estas circunstancias, que fue denegada en ambas instancias.
(iii) La oposición fue íntegramente desestimada con fundamento exclusivo en que los motivos de oposición a la ejecución de un título judicial son únicamente los establecidos en el art. 556 LEC, ninguno de los cuales era esgrimido en este caso. La solicitud de ampliación del plazo de desalojo fue denegada con el argumento de que es una posibilidad que no está prevista en la ley. El recurso de apelación fue desestimado insistiendo en que las causas de oposición están tasadas y que no cabe el planteamiento de cuestiones distintas de las expresamente previstas en la leY.
MAGISTRADO DEL CONSTITUCIONAL… OBRA TU MÁGIA:
(…)este tribunal también constata que en el presente caso concurría una situación muy singular: La demandante alegó en el procedimiento de ejecución una situación sobrevenida a la del procedimiento declarativo con una potencial influencia sobre dicho juicio de proporcionalidad como era el nacimiento de un nuevo hijo con una situación de discapacidad física en un porcentaje relevante del 65 por 100.
(…)A estos efectos, el Tribunal cree procedente destacar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional respecto de la función tuitiva de los órganos judiciales en materias que puedan afectar a menores (así, STC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3), tampoco las limitaciones legales de oposición previstas en determinadas normas procesales pueden imponerse con un formalismo rigorista.
Un listado cerrado o tasado de oposición previsto en una norma procesal, que responde a unos fines legítimos muy concretos, no exime del deber de motivación reforzada que incumbe al órgano judicial cuando puede estar afectada la protección de los menores, de las personas con discapacidad y de las familias dispensada por la Constitución y los instrumentos normativos del derecho regional e internacional de derechos humanos suscritos por España.
et voilá:
Por tanto, en el presente caso, el Tribunal concluye que en las circunstancias concurrentes una respuesta como la dada por los órganos judiciales a la demandante de amparo, que se limita a constatar la inexistencia legal de una causa de oposición a la ejecución, que se fundamentaba en determinados aspectos sobrevenidos al procedimiento declarativo y se basaba en garantías constitucionales, como son las reconocidas en los arts. 39 y 49 CE y en derechos fundamentales reconocidos en instrumentos internaciones, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Hola.
Ya echábamos de menos tus aportaciones.
Un saludo y GRACIAS
Miguel