El principio de relatividad de los contratos y sus excepciones. Pactos parasociales.
El corta y pega de hoy es dos en uno:
La STS 1386/2022 es una sentencia que permite entender la complejidad del tan denostado derecho procesal y su importancia. Dice mi amigo Emilio Gude que los pleitos se ganan en las audiencias previas y no deja de tener gran parte de razón. Tenéis un mejor post que este en https://concursoysociedades.blogspot.com/2022/04/la-validez-y-eficacia-de-los-pactos.html?spref=tw
Dicen los antecedentes: Mediante escrito de fecha 2 octubre de 2.017 concretó el suplico de la demanda
Nos recuerda que: «Consecuentemente, la mera infracción del convenio parasocial de que se trata no basta, por sí sola, para la anulación del acuerdo impugnado – sentencias de 10 de diciembre de 2.008 y 2 de marzo de 2.009 -«.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la intervención, cuando proceda, de las limitaciones que imponen las exigencias derivadas de la buena fe y de la interdicción del abuso del derecho.
«Fuera de tales casos (infracciones a las exigencias de la buena fe, abuso del derecho) la eficacia del pacto parasocial, perfectamente lícito, no puede defenderse atacando la validez de los acuerdos sociales que resulten contradictorios con los mismos, sino que debe articularse tal defensa a través de una reclamación entre los contratantes basada en la vinculación negocial existente entre los firmantes del pacto, pues este no tiene efectos frente a la sociedad ni, por tanto, en un litigio de naturaleza societaria como es el de impugnación de acuerdos sociales».
la jurisprudencia ha subrayado la vinculación entre la regla general de la buena fe, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima,
Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013, […], dicha doctrina «significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real»»
Dice el último párrafo: Este parecía ser el sentido del apartado del suplico de la demanda en que se pedía que se condenase a los hermanos Gabino y Gregorio a que realizasen las convocatoriasde reuniones de los órganos sociales y votaciones necesarias para materializar el fallo de la sentencia. Sin embargo, como ya se ha dicho, la sentencia de primera instancia desestimó todas las pretensiones formuladas en la demanda respecto de esos hermanos y la demandante no impugnó su absolución.
La sentencia es muy interesante por el repaso jurisprudencial a la doctrina del TS sobre los pactos parasociales, su eficacia y su aplicación jurídico procesal. Pero lo que más me gusta es recordar que debemos aprender de nuestros mayores y a mi la lectura de la sentencia me llevó a recordar a Emilio: Luis, las demandas se ganan en las audiencias previas. Relee este post y verás que hubo un escrito de concreción en el SUPLICO.
Todo el follón del pleito se reduce a la obligación de hacer personal o la condena a hacer una determinada cosa. Te obligo a convocar una Junta General y a votar en el sentido de tus acuerdos. Si no lo haces, pido la realización de este obligación personal y, si no lo cumples y puedo acreditar que nunca tuviste intención de cumplir el contrato, deberías intentar la condena por negocio jurídico criminalizado en vía penal.