Ultimamente estoy leyendo muchas sentencias sobre temas de transparencia cuando analizan y resuelven la comprensión la carga económica por parte del consumidor utilizan el siguiente modelo que debe aparecer en alguna sentencia «espejo»:
El Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013 recordó, citando las sentencias 401/2010, 663/2010, 861/2010 y 406/2012, que el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla general, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, que conduzca a la nulidad instada por la actora, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Esa sentencia indicaba que dentro de nuestro derecho nacional:
«las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC [l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez […] 7 LCGC [n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato […]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles […]».
Este modelo está a medias. Sí, a medias. Se olvida de una excepción que, a mi juicio es fundamental:
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
Tenemos una excepción que podríamos calificar de presunción que admite prueba en contra pero que corresponde al actor.
Esto tiene relevancia en relación al art 10.5 y 12.4 de la Ley de Crédito al Consumo, y anudada con el anexo III de ésta norma:
10. 5. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y de los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.
10.4 4. Se considerará que el prestamista ha cumplido los requisitos de información de los apartados anteriores y de los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, si ha facilitado la INFORMACIÓN NORMALIZADA EUROPEA (INE) sobre el crédito al consumo.
¿Qué es la información normalizada europea? Pues un documento que debe ser redactado de conformidad con el anexo III de la Ley de Crédito al Consumo y entregado al consumidor antes de firmar el contrato.
Conclusiones.
1.- Casi ninguna sentencia aplica la excepción del art 7 b) de la Ley SObre Condiciones Generales de Contratación.
2.- Si el contrato está formalizado por escrito (100% con entidades financieras) las cláusulas incomprensibles expresamente aceptadas deben quedar incorporadas si cumplen otro requisito: ajusten a la normativa específica
3. En el caso, del crédito revolving (con o sin tarjeta), cuando se aporte el documento de información normalizada europea está claro que se facilita la información y se ajusta a la normativa porque estos contratos son legales y están regulados.
4. Si hay una excepción, los juzgadores deberían entrar a valorarla y no borrar el fragmento de articulo que les molesta.