ACELERÓN HACIA LA DICTADURA DEL PUEBLO. Episodio 1. 

Como soy un exagerado y busco el clickbait no he podido encontrar mejor titular para este post navideño.

El 24-11-2022 envié a Tribuna de Canarias, medio con el que colaboro mensualmente, un artículo que parece del pleistoceno. Este artículo incorpora las una serie de reflexiones, en relación a los furibundos ataques a los jueces por la reducción de penas de la Ley del sí es sí:

Hay dos poderes: el legislativo/ejecutivo y el judicial. No voy a escribir enfrentados, pero sí posicionados en una dura batalla dialéctica a vida o muerte. No me refiero al Consejo General del Poder Judicial, bloqueado por los caprichos del legislativo, 

Da igual. No pasa nada. No existen consecuencias en el mundo de las fake news. No hay moral, decencia ni responsabilidad por las acciones.

Pues hoy, 20-12-2022, todos estos ataques y falsedades han pisado el acelerador a cuenta de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra un acuerdo e la Mesa de la Comisión de Justicia de 12 de diciembre de 20202. Y un acuerdo del Presidente de la Comisión de justicia de 13 de diciembre.

Las enmiendas que se pretendían introducir, 61 y 62, modifican la LOPJ (arts 561 necesita informe preceptivo) y la LOTC que también lo necesita. Estos informes se hurtan en la tramitación. Existen, según el recurso de amparo del TC contra los acuerdos de la mesa de admitir a trámites las enmiendas, informes negativos a su admisión por los Letrados de Cortes. 

Pero esto no viene de ahora. Viene de mucho antes y la deriva autoritaria es gravísima pero vamos a darle un enfoque más técnico en la técnica del corta y pega tan característica de este blog.

Hay mucho más pero este post es un desahogo ante la angustia de ver como se va todo por el sumidero por unos políticos que no han estado a la altura desde hace mucho tiempo. Ver como mienten descaradamente por ignorancia, que es grave, o por maldad que es más grave todavía. Cualquier observador medio ve que esas dos enmiendas son un artificio para introducir reformas de enorme calado en perjuicio de la DEMOCRACIA con un evidente fin espurio y quien no quiera verlo está ciego.

El título VI de la Constitución: Del Poder Judicial establece en su art 122.3 lo siguiente:

3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.

VEINTE (20) MIEMBROS por cinco (5) años.

DOCE (12) entre Jueces y Magistrados.

CUATRO (4) a propuesta del Congreso y CUATRO (4) a propuesta del Senado elegidos por MAYORÍA DE 3/5  de sus miembros entre abogados y juristias.

El art 566 LOPJ establece:

El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte Vocales, de los cuales doce serán Jueces o Magistrados en servicio activo en la carrera judicial y ocho juristas de reconocida competencia

El art 567 LOPJ:

1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica, atendiendo al principio de presencia paritaria entre hombres y mujeres.

2. Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno judicial, conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Título.

El art 568 LOPJ:

1. El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, contados desde la fecha de su constitución. Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que la renovación del Consejo se produzca en plazo.

2. A tal efecto, y a fin de que las Cámaras puedan dar comienzo al proceso de renovación del Consejo, cuatro meses antes de la expiración del mencionado plazo, el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial dispondrá:

a) la remisión a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado de los datos del escalafón y del Registro de Asociaciones judiciales obrantes en dicha fecha en el Consejo.

b) la apertura del plazo de presentación de candidaturas para la designación de los Vocales correspondientes al turno judicial.

El Presidente del Tribunal Supremo dará cuenta al Pleno del Consejo General del Poder Judicial de los referidos actos en la primera sesión ordinaria que se celebre tras su realización.

Artículo 570.

1. Si el día de la sesión constitutiva del nuevo Consejo General del Poder Judicial no hubiere alguna de las Cámaras procedido aún a la elección de los Vocales cuya designación le corresponda, se constituirá el Consejo General del Poder Judicial con los diez Vocales designados por la otra Cámara y con los Vocales del Consejo saliente que hubieren sido designados en su momento por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación, pudiendo desde entonces ejercer todas sus atribuciones.

2. Si ninguna de las dos Cámaras hubieren efectuado en el plazo legalmente previsto la designación de los Vocales que les corresponda, el Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo, no pudiendo procederse, hasta entonces, a la elección de nuevo Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

3. El nombramiento de Vocales con posterioridad a la expiración del plazo concedido legalmente para su designación no supondrá, en ningún caso, la ampliación de la duración de su cargo más allá de los cinco años de mandato del Consejo General del Poder Judicial para el que hubieren sido designados, salvo lo previsto en el apartado anterior.

4. Una vez que se produzca la designación de los Vocales por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación, deberá procederse a la sustitución de los Vocales salientes que formasen parte de alguna de las Comisiones legalmente previstas. Los nuevos Vocales deberán ser elegidos por el Pleno teniendo en cuenta el turno por el que hayan sido designados los Vocales salientes, y formarán parte de la Comisión respectiva por el tiempo que resta hasta la renovación de la misma.

5. La mera circunstancia de que la designación de Vocales se produzca una vez constituido el nuevo Consejo no servirá de justificación para revisar los acuerdos que se hubieren adoptado hasta ese momento.

PRIMERA CUESTIÓN

La Constitución no dice que se deben elegir por los jueces de entre los jueces de modo expreso en el art 122.3. 

Artículo 570 bis.

1. Cuando, por no haberse producido su renovación en el plazo legalmente previsto, el Consejo General del Poder Judicial entre en funciones según lo previsto en el apartado 2 del artículo 570, la actividad del mismo se limitará a la realización de las siguientes atribuciones:

1.ª Proponer el nombramiento de dos Magistrados del Tribunal Constitucional, en los términos previstos por el artículo 599.1.1.ª

3.ª Participar, en los términos legalmente previstos, en la selección de Jueces y Magistrados.

16.ª Elaborar los informes sobre los anteproyectos de ley y disposiciones generales que en virtud de lo dispuesto en el artículo 561 le correspondan.

Artículo 561.

1. Se someterán a informe del Consejo General del Poder Judicial los anteproyectos de ley y disposiciones generales que versen sobre las siguientes materias:

1.ª Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

7ª Normas que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Tribunales.

8.ª Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario.

4. El Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes Generales en el caso de tratarse de anteproyectos de ley.

SEGUNDA CUESTIÓN

En materias muy concretas es obligatorio SOMETERÁN a informe sobre determinadas materias. 

En el año 2001, fue aprobada la LO 2/2001 que establece:

Artículo 112.

Los doce miembros que conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución han de integrar el Consejo entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales serán propuestos para su nombramiento por el Rey de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Podrán ser propuestos los Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo y no sean miembros del Consejo saliente o presten servicios en los órganos técnicos del mismo.

2. La propuesta será formulada al Rey por el Congreso de los Diputados y el Senado, correspondiendo a cada Cámara proponer seis Vocales, por mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros, entre los presentados a las Cámaras por los Jueces y Magistrados conforme a lo previsto en el número siguiente.

3. Los candidatos serán presentados, hasta un máximo del triple de los doce puestos a proponer, por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o por un número de Jueces y Magistrados que represente, al menos, el 2 por 100 de todos los que se encuentren en servicio activo. La determinación del número máximo de candidatos que corresponde presentar a cada asociación y del número máximo de candidatos que pueden presentarse con las firmas de Jueces y Magistrados se ajustará a criterios estrictos de proporcionalidad, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Los treinta y seis candidatos se distribuirán en proporción al número de afiliados de cada asociación y al número de no afiliados a asociación alguna, determinando este último el número máximo de candidatos que pueden ser presentados mediante firmas de otros Jueces y Magistrados no asociados; todo ello, de acuerdo con los datos obrantes en el Registro constituido en el Consejo General del Poder Judicial conforme a lo previsto en el artículo 401 de la presente Ley Orgánica y sin que ningún Juez o Magistrado pueda avalar con su firma más de un candidato.

b) En el caso de que el número de Jueces y Magistrados presentados con el aval de firmas suficientes supere el máximo al que se refiere la letra a), sólo tendrán la consideración de candidatos los que, hasta dicho número máximo, vengan avalados por el mayor número de firmas. En el supuesto contrario de que el número de candidatos avalados mediante firmas no baste para cubrir el número total de treinta y seis, los restantes se proveerán por las asociaciones, en proporción al número de afiliados; a tal efecto y para evitar dilaciones, las asociaciones incluirán en su propuesta inicial, de forma diferenciada, una lista complementaria de candidatos.

c) Cada asociación determinará, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos, el sistema de elección de los candidatos que le corresponda presentar.

4. Entre los treinta y seis candidatos presentados, conforme a lo dispuesto en el número anterior, se elegirán en primer lugar seis Vocales por el Pleno del Congreso de los Diputados, y una vez elegidos estos seis Vocales, el Senado elegirá los otros seis entre los treinta candidatos restantes. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo siguiente.

TERCERA  CUESTIÓN. MAYORÍA DE 3/5

Ya las Cámaras eligen a 6 cada una por mayoría de 3/5. 

Los Diputados del Congreso son 350. 3/5 de 350 son 210 diputados votando a favor de un candidato-

Los Senadores son 265. 3/5 de 265 son 159 senadores.

  1. El Congreso.
PSOE120
PP89
VOX52
UP35
ERC13
CS10
JXCAT8
PNV 6
BILDU5
MP3
CUP2
CC2
NA+2
BNG1
PRC1
TR1

Ahora busquen 210 Diputados para votar a los 6 vocales. No hay mayoría. Pues culpa del PP no es.

Lo que es culpa del PP es el mercadeo histórico con los puestos de vocal con el PSOE pero no hoy. No ahora. Los diputados tienen su derecho a no votar a un candidato que no les gusta. Por otro lado, están las asociaciones que proponen candidatos por su proporcionalidad. Ahí no entro pero solo es la proposición del candidato porque debe ser votado por 210 diputados.

No hay un bloqueo del PP y es falso que no lo puedan hacer sin ellos. 

Los padres de la Constitución fueron listos para establecer estos contrapesos.

  • El Senado.

Hay 265 senadores divididos:

PSOE113
PP104
BILDU-ERC16
PNV10
CC JUNTS6
IZQUIERDA CONFEDERAL5
GRUPO PARLAMENTARIO DEMOCRATICO (PRC, CS Y TERUEL EXISTE)4
MIXTO7

Pues el PSOE debe buscar 46 senadores para formar 3/5 para poder elegir los seis (6) vocales. Sin el PP, el resto de grupos ascienden a 48 senadores.

Recordemos antes del episodio 2; El art 568 LOPJ:

1. El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, contados desde la fecha de su constitución. Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado DEBERÁNadoptar las medidas necesarias para que la renovación del Consejo se produzca en plazo.

Es decir, la del ataque a la democracia y el señor presidente del senado, que no sabía quien era, y que también denunció un ataque a la democracia pues son quienes DEBERÁN -imperativo- tomar las medidas para que la renovación se produzca en plazo.

CUARTA CUESTIÓN.- ¿qué han hecho los presidentes del Congreso y Senado?

REFLEXIÓN.- 

Amigos: los padres de la Constitución fueron listos de carallo para establecer los contrapesos.

SPOILER PARA EL PRÓXIMO EPISODIO: el Tribunal Constitucional no es poder judicial y puede decidir sobre leyes y propuestas inconstitucionales. 

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