ACELERÓN HACIA LA DICTAURA DEL PUEBLO. Episodio 2.
En el post “Episodio 1” vimos la regulación actual de la LOPJ y como se eligen a sus miembros.
Artículo 159 de la Constitución:
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.
En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
DOCE (12) MIEMBROS
CUATRO (4) a propuesta del Congreso con mayoría de 3/5: 210 diputados.
CUATRO (4) a propuesta del Senado con mayoría de 3/5: 159 senadores.
DOS (2) a propuesta del Gobierno.
DOS (2) a propuesta del CGPJ.
Ya sabemos que los dos a propuesta del Gobierno son el exministro de justicia y pareja de la actual presidenta del Congreso (tercera autoridad de España) y una mujer que sabemos que trabajaba en Moncloa y es Catedrática de Derecho Constitucional.
En el Texto Original de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 1979, el artículo 16 establecía:
Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artículo ciento cincuenta y nueve, uno, de la Constitución.
Dos. La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años.
Este artículo 16 fue modificado en época de José Luis Rodríguez Zapatero, año 2007:
Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artículo ciento cincuenta y nueve, uno, de la Constitución.
Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara.
Dos. Los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado deberán comparecer previamente ante las correspondientes Comisiones en los términos que dispongan los respectivos Reglamentos.
Tres. La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. A partir de ese momento se producirá la elección del Presidente y Vicepresidente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. Si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados.
Cuatro. Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años.
Y después en el año 2010:
Artículo dieciséis
Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artículo ciento cincuenta y nueve, uno, de la Constitución.
Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara.
Dos. Los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado deberán comparecer previamente ante las correspondientes Comisiones en los términos que dispongan los respectivos Reglamentos.
Tres. La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. A partir de ese momento se producirá la elección del Presidente y Vicepresidente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. Si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados.
Cuatro. Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años.
Cinco. Las vacantes producidas por causas distintas a la de la expiración del periodo para el que se hicieron los nombramientos serán cubiertas con arreglo al mismo procedimiento utilizado para la designación del Magistrado que hubiese causado vacante y por el tiempo que a éste restase. Si hubiese retraso en la renovación por tercios de los Magistrados, a los nuevos que fuesen designados se les restará del mandato el tiempo de retraso en la renovación.
El artículo 17.2 LOTC establece:
Artículo diecisiete
Uno. Antes de los cuatro meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el Presidente del Tribunal solicitará de los Presidentes de los órganos que han de hacer las propuestas para la designación de los nuevos Magistrados, que inicien el procedimiento para ello.
Dos. Los Magistrados del Tribunal Constitucional continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles.
Por otro lado, tenemos el art 2 LOTC:
Artículo segundo
Uno. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta Ley determina:
a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.
c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
d) bis. De los conflictos en defensa de la autonomía local.
e) De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales.
e) bis. Del control previo de inconstitucionalidad en el supuesto previsto en el artículo setenta y nueve de la presente Ley.
f) De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución.
g) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley.
h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas.
Dos. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», autorizados por su Presidente.
El art 10 LOTC establece, en la actualización hecha durante el Gobierno de Rajoy:
Artículo diez
1. El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:
a) De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales.
b) De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación.
c) De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo.
d) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) bis. De los recursos previos de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y contra Propuestas de Reforma de los Estatutos de Autonomía.
e) De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución.
f) De los conflictos en defensa de la autonomía local.
g) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
h) De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas en el artículo 4.3.
i) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional.
j) Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas.
k) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.
l) Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo 23.
m) De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.
n) De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica.
2. En los casos previstos en los párrafos d), e) y f) del apartado anterior, en el trámite de admisión la decisión de fondo podrá atribuirse a la Sala que corresponda según un turno objetivo, lo que se comunicará a las partes.
3. El Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elabora su presupuesto, que se integra como una sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo diecinueve (19) LOTC:
Uno. El cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible: Primero, con el de Defensor del Pueblo; segundo, con el de Diputado y Senador; tercero, con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias u otras Entidades locales; cuarto, con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal; quinto, con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional; sexto, con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos; séptimo, con el desempeño de actividades profesionales o mercantiles. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.
Dos. Cuando concurriere causa de incompatibilidad en quien fuere propuesto como Magistrado del Tribunal, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hiciere en el plazo de diez días siguientes a la propuesta, se entenderá que no acepta el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional. La misma regla se aplicará en el caso de incompatibilidad sobrevenida.
Artículo veintitrés
Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan por alguna de las causas siguientes: Primero, por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal; segundo, por expiración del plazo de su nombramiento; tercero, por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial; cuarto, por incompatibilidad sobrevenida; quinto, por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo; sexto, por violar la reserva propia de su función; séptimo, por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave.
Dos. El cese o la vacante en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, en los casos primero y segundo, así como en el de fallecimiento, se decretará por el Presidente. En los restantes supuestos decidirá el Tribunal en Pleno, por mayoría simple en los casos tercero y cuarto y por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros en los demás casos.
Bueno, pues la enmienda 62 cuya admisión fue recurrida en amparo establece:
Disposición Final NUEVA. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
UNO: Se añade un tercer párrafo al apartado 1 del artículo 16, con el siguiente tenor:
«Los Magistrados o Magistradas propuestos por el Consejo General del Poder Judicial y por el Gobierno se renovarán cada nueve años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159.3 de la Constitución. Si transcurridos nueve años y tres meses uno de estos dos órganos no ha realizado su propuesta, se procederá a la renovación de los dos Magistrados o Magistradas designados por el órgano que ha cumplido en tiempo su deber constitucional».
DOS: Se suprime la letra g), del apartado primero, del artículo dos [art. 2.1.g)], que dispone que el Tribunal Constitucional conocerá: “De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley».
TRES: Se suprime la letra (), del apartado primero, del artículo 10 [art. 10.1.1)), que establece que el Pleno del Tribunal Constitucional conoce: «De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrados del Tribunal Constitucional.
CUATRO: Se añade un nuevo apartado tercero al artículo 19, con el siguiente anunciado:
“Los órganos proponentes previstos en el artículo 159.1 de la Constitución tienen la obligación constitucional y legal de comprobar que los Magistrados o Magistradas designados cumplen los requisitos exigidos en el artículo 159.2 de la Constitución. Si quien fuere nombrado como Magistrado a Magistrada conociera ue no cumple alguno de estos requisitos, deberá ponerlo de manifiesto antes de la toma de posesión”.
QUINTO: Se añade una nueva causa de cese con el número 8, al primer apartado del artículo 23, con el siguiente tenor.
“; y octavo, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 159.2 de la Constitución”.
SEXTO: Se añade una NUEVA Disposición Transitoria SEXTA con el siguiente tenor:
Disposición transitoria.
En caso de que, a la entrada en vigor de la presente ley orgánica, alguno de los órganos previstos en el artículo 16 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, hubiera acordado la correspondiente propuesta de nombramiento de Magistrados o Magistradas del Tribunal Constitucional, encontrándose pendiente de sustanciarse ante el pleno del mismo la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para dicho nombramiento prevista en los artículos 2.1.g) y 10.1.) de la Ley Orgánica 3/1979, de 3 de octubre, ahora derogados, podrá procederse al nombramiento de los Magistrados o Magistradas en la forma prevista en dicho artículo 16, sin necesidad de cumplimentar la referida verificación.”
Ahora | Reforma |
Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán nombradospor el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artículo ciento cincuenta y nueve, uno, de la Constitución.Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara. | Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán nombradospor el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artículo ciento cincuenta y nueve, uno, de la Constitución.Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara. «Los Magistrados o Magistradas propuestos por el Consejo General del Poder Judicial y por el Gobierno se renovarán cada nueve años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159.3 de la Constitución. Si transcurridos nueve años y tres meses uno de estos dos órganos no ha realizado su propuesta, se procederá a la renovación de los dos Magistrados o Magistradas designados por el órgano que ha cumplido en tiempo su deber constitucional». |
Es decir, si el Gobierno ha cumplido con su deber constitucional de nombrar a sus magistrados y el congreso, Senado o CGPJ no, el órgano que ha cumplido PROCEDERÁ a nombrar los DOS (2) magistrados del órgano que ha cumplido.
Es decir, como hay una toma de decisión en el CGPJ, la modificación de la LOTC permite SALTARSE LA CONSITUACIÓN EN EL NOMBRAMIENTO DE DOS (2) MAGISTRADOS DEL TC.
Por otro lado se suprimen los siguientes artículos:
Ahora | Reforma |
DOS: Se suprime la letra g), del apartado primero, del artículo dos [art. 2.1.g)], que dispone que el Tribunal Constitucional conocerá: “De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitosrequeridos por la Constitución y la presente Ley | |
TRES: Se suprime la letra (), del apartado primero, del artículo 10 [art. 10.1.1)), que establece que el Pleno del Tribunal Constitucional conoce: «De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrados del Tribunal Constitucional |
Se añade:
Ahora | Reforma |
Uno. El cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible: Primero, con el de Defensor del Pueblo; segundo, con el de Diputado y Senador; tercero, con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias u otras Entidades locales; cuarto, con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal; quinto, con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional; sexto, con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos; séptimo, con el desempeño de actividades profesionales o mercantiles. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.Dos. Cuando concurriere causa de incompatibilidad en quien fuere propuesto como Magistrado del Tribunal, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hiciere en el plazo de diez días siguientes a la propuesta, se entenderá que no acepta el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional. La misma regla se aplicará en el caso de incompatibilidad sobrevenida. | Uno. El cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible: Primero, con el de Defensor del Pueblo; segundo, con el de Diputado y Senador; tercero, con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias u otras Entidades locales; cuarto, con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal; quinto, con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional; sexto, con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos; séptimo, con el desempeño de actividades profesionales o mercantiles. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.Dos. Cuando concurriere causa de incompatibilidad en quien fuere propuesto como Magistrado del Tribunal, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hiciere en el plazo de diez días siguientes a la propuesta, se entenderá que no acepta el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional. La misma regla se aplicará en el caso de incompatibilidad sobrevenida. “Los órganos proponentes previstos en el artículo 159.1 de la Constitución tienen la obligación constitucional y legal de comprobar que los Magistrados o Magistradas designados cumplen los requisitos exigidos en el artículo 159.2 de la Constitución. Si quien fuere nombrado como Magistrado a Magistrada conocieraQ ue no cumple alguno de estos requisitos, deberá ponerlo de manifiesto antes de la toma de posesión”. |
Es decir, la reforma sustrae del conocimiento del PLENO (12 miembros) la verificación del cumplimiento de los requisitos para ser magistrado del TC y se otorga esta competencia al propio órgano proponente:
Es decir, el Gobierno podría proponer a DOS (2) que le salga de las narices porque se encarga de comprobar los requisitos y proponer a otros DOS (2) de idéntico sistema sin que los otros OCHO (8) MIEMBROS del PLENO puedan comprobar dicho cumplimiento.
Juan Carlos Campo, ex ministro de justicia ¿tiene más de quince años de ejercicio profesional?
Buscando por internet vemos CV:
1.- Ingresó en la carrera judicial en 1987.
2.- En 1997 fue nombrado Director General en la Junta de Andalucía hasta 2001
3.- En 2011 fue nombrado vocal del CGPJ hasta 2008.
4.- En 2009 nombrado Secretario de Estado de Justicia hasta 2011.
5.- de 2011 hasta 2014 pudo haber sido juez. Porque en 2014 fue nombrado Secretario General en la Junta de Andalucía.
6.- De ahí hasta julio de 2021, en puestos políticos.
¿Este poco trabajo académico es suficiente para ser considerado jurista de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio profesional? ¿Si se sustrae del pleno pasaría el «corte»?
La DT establece;
En caso de que, a la entrada en vigor de la presente ley orgánica, alguno de los órganos previstos en el artículo 16 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, hubiera acordado la correspondiente propuesta de nombramiento de Magistrados o Magistradas del Tribunal Constitucional, encontrándose pendiente de sustanciarse ante el pleno del mismo la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para dicho nombramiento prevista en los artículos 2.1.g) y 10.1.) de la Ley Orgánica 3/1979, de 3 de octubre, ahora derogados, podrá procederse al nombramiento de los Magistrados o Magistradas en la forma prevista en dicho artículo 16, sin necesidad de cumplimentar la referida verificación.”
Pues el Gobierno, con esta reforma podría nombrar a CUATRO (4) MAGISTRADOS sin control por el Pleno de sus requisitos.
Ahora | Reforma |
Artículo veintitrés Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan por alguna de las causas siguientes: Primero, por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal; segundo, por expiración del plazo de su nombramiento; tercero, por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial; cuarto, por incompatibilidad sobrevenida; quinto, por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo; sexto, por violar la reserva propia de su función; séptimo, por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave.Dos. El cese o la vacante en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, en los casos primero y segundo, así como en el de fallecimiento, se decretará por el Presidente. En los restantes supuestos decidirá el Tribunal en Pleno, por mayoría simple en los casos tercero y cuarto y por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros en los demás casos. | Artículo veintitrés Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan por alguna de las causas siguientes: Primero, por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal; segundo, por expiración del plazo de su nombramiento; tercero, por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial; cuarto, por incompatibilidad sobrevenida; quinto, por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo; sexto, por violar la reserva propia de su función; séptimo, por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave. “; y octavo, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 159.2 de la Constitución”. Dos. El cese o la vacante en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, en los casos primero y segundo, así como en el de fallecimiento, se decretará por el Presidente. En los restantes supuestos decidirá el Tribunal en Pleno, por mayoría simple en los casos tercero y cuarto y por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros en los demás casos. |
Artículo 159 de la Constitución:
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
¿Por qué la introducción de esta causa de cese? Quizás porque el órgano proponente es quien determina la “reconocida competencia”. Quizás porque si hay alguno de los magistrados que pueda ser discutida su reconocida competencia…