La prueba documental en relación con las presunciones legales en el procedimientos de consumidores y usuarios en relación con la superación del control de transparencia
Salvo en contadas ocasiones no vale para nada. Este post está inspirado en un video de recortes que vi en twitter de Cristóbal Martell que está siendo criticado por los medios woke por hacer su trabajo y defender a su cliente. En ese video hablaba de la dictadura de lo políticamente correcto y de los consumidores y usuarios.
Aquí se acaba el post y empieza la reflexión crítica.
El 95% de las demandas que veo incluyen como prueba un contrato en el cual el prestatario reconoce haber recibido la información y haberla comprendido. Es una prueba aportada por el actor.
Sin embargo, la demanda dice que no recibió ninguna información.
Resultado: estiman la demanda por no acreditar que se le informó correctamente.
¿Por qué? Pues porque aquí estoy yo, poniendo negro sobre blanco reflexiones y buscando el clickbait de los abogados y despachos de consumidores.
A uno le enseñaron (o aprendió) que el hecho “A” (afirmación de la demanda) se acredita con el elemento de prueba “A” (documental, pericial, testifical). Para el elemento obstativo, extintivo o excluyente se aprueba con el elemento “B”.
En las demandas contra consumidores, el consumidor aporta el contrato que acredita la existencia de la relación jurídica y las condiciones pactadas pero también acredita el reconocimiento de que le explicaron y conoció el contenido.
Alguien me dirá: las cláusulas suelo de la hipoteca… ese contrato se firmaba con otras condiciones y requisitos que han sido modificados hasta llegar a la necesidad de un acta previa para explicar las condiciones y la comprensión de las mismas.
Pero esta explicación ya estaba prevista para los créditos al consumo por la Ley 16/2011 de 24 de junio en los arts 10.5 y 12.4
Art 10.5 Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y de los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.
Art 12.4. Se considerará que el prestamista ha cumplido los requisitos de información de los apartados anteriores y de los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, si ha facilitado la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.
¿Qué es la información normalizada europea del crédito al consumo?
Pues es una información que describe el anexo II de la LCC y que debe ser entregada al consumidor.
¿Y si yo aporto como prueba el contrato, en el que se reconoce conocer y haber recibido la explicación y el documento de la información normalizada europea de crédito? Pues da igual porque el 90% de las sentencias no menciona ni valora este documento.
Alguien se podría preguntar: Luisito, vamos a ver. Si me dices que hay un artículo que establece una presunción: “considerará que el prestamista ha cumplido los requisitos de información” ¿Por qué no la aplican ni se menciona? Pues no tengo la respuesta.
Lo razonable sería valorar este documento y determinar si contiene la explicación o no. Si no la tiene: oiga, que el documento me lo entregó – lo tuve a mi disposición- pero yo no pude conocer el contenido económico pues es otra discusión.
Otra fake new tan implementada que se cree cierta es la ensoñación de la inversión de la carga de la prueba al prestamista. El art 82 TRLGDCU dice:
2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.
El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.
La realidad es que solo cuando el prestamista afirme. Si el prestamista no afirmar nada la carga de la prueba corresponde al actor. Si el actor aporta un documento en el que afirma haber recibido la información (que es diferente de negociar una cláusula) y haberla comprendido ¿por qué el juez no le cree?
Para finalizar:
Oiga señoría, aquí le aporto como prueba un documento donde reconozco haber recibido una explicación, haberla comprendido y haber aceptado las condiciones.
En penal creo que se llama confesión voluntaria.