Delimitación entre el dolo y el error en la formación de la voluntad contractual.
Acción de nulidad contractual.
Vicios del consentimiento. Diferenciación del dolo y del error vicio en la formación de voluntad.
Tratamiento jurídico diferenciado y doctrina jurisprudencial aplicable.
La STS de hoy es la STS 4286/2015, de 29-9-2015, cendoj 28079110012015100562 que plantea como fondo del asunto la delimitación entre el dolo y el erro en la formación de la voluntad contractual sobre un contrato de compraventa de participaciones sociales a través de la interposición de la correspondiente acción de nulidad.
Las partes establecieron sus relaciones del siguiente modo:
- Contrato de opción de compra elevado a público y anexo ampliando el plazo e incrementando el precio de la opción.
- De modo previo los vendedores habían realizado una permuta en la parcela objeto de la opción.
- El incumplimiento de la opción derivó en que la persona que hizo la permuta gano Sentencia en contencioso anulando un Plan de Reforma Interior de Mejora (una suerte de plan urbano parcial).
- La opción de compra relaciona la permuta y su no afectación al proyecto de urbanización.
- Los compradores no tuvieron conocimiento del procedimiento contencioso.
Las instancias inferiores entendieron acreditado el dolo o engaño de la mercantil vendedora para inducir a la formalización de los contratos.
La fundamentación jurídica del presente caso parte, necesariamente, de las perspectivas analíticas y conceptuales que presentan el dolo y el denominado error vicio, en la formación de la voluntad contractual, para precisar el distinto tratamiento jurídico que hay que establecer respecto de uno y otro supuesto. De ahí que se proceda inicialmente a desarrollar esta fundamentación con relación a la desestimación del segundo motivo planteado.
En nuestro ordenamiento, el tratamiento jurídico del dolo contractual, conforme a la tipicidad legal que históricamente lo ha distinguido como vicio del consentimiento, cobra una clara especificidad en atención a su naturaleza de acto antijurídico, esto es, de conducta que infringe un deber jurídico y que resulta especialmente reprobable por vulnerar el principio de buena fe contractual que debe informar el curso de la formación del consentimiento contractual ( STS de 14 de enero de 2014, núm. 537/2013 ).
En este sentido, el error que produce o comporta el dolo queda también particularizado respecto de la noción general del error, pues es producto o consecuencia de una intención o propósito de engañar a la otra parte contratante y provocar, de este modo, una injusta vinculación obligacional que, por lo general, le será claramente perjudicial.
Esta nota de antijuridicidad que acompaña al dolo determina, a su vez, que la reacción del ordenamiento jurídico se centre en la protección del contratante engañado permitiendo, entre otras medidas de protección, la consecuente nulidad del contrato celebrado. En esta línea se desenvuelven también los principios de Derecho Europeo de Contratos (PECL), no sólo en la distinción del dolo como causa preeminente del vicio del consentimiento, sino también en la exclusión de la autonomía de la voluntad en orden a modular las consecuencias de la anulación, por error o información incorrecta, cuando dicha previsión resulte contraria a los postulados de buena fe y lealtad a la palabra dada; caso del dolo que nos ocupa.
De lo expuesto se desprende la conveniencia de diferenciar las figuras del dolo, propiamente dicho, y del error vicio en el curso de la formación del consentimiento contractual y, en consecuencia, la de sus respectivos regímenes jurídicos.
Así, en primer lugar, debe resaltarse que aunque el engaño, ínsito en el dolo, provoque necesariamente el error a la otra parte contratante, la reacción del ordenamiento jurídico se centra exclusivamente en la antijuridicidad de la conducta dolosa para determinar la nulidad del contrato celebrado. Consecuencia que solo puede quedar excepcionada bien cuando el dolo no revista carácter grave o esencial para con el objeto o las condiciones del contrato, o bien cuando haya sido empleado por ambos contratantes. ( Artículos 1269 y 1270 del Código Civil ).
En segundo lugar, y de acuerdo a lo anteriormente señalado, hay que precisar que una vez apreciado el dolo contractual no cabe, a su vez, apreciar el error vicio en el contrato como si se tratara de supuestos compatibles y concurrentes.
En efecto, la apreciación del dolo contractual determina por sí mismo, esto es, de un modo pleno, la nulidad del contrato celebrado; de forma que resulta improcedente entrar en el tratamiento jurídico que le es propio al error vicio, particularmente respecto a la valoración de la nota de excusabilidad del mismo. Nota que resulta lógica de acuerdo a la caracterización de este supuesto, en donde el error no es producto de un acto antijurídico de una de las partes, sino que puede obedecer a múltiples razones, entre otras, a deficiencias o ambigüedades de la negociación llevada a cabo, o ser incluso consecuencia de la culpa del mismo equivocado. De ahí, la necesaria valoración de las conductas de las partes en este supuesto.
En el presente caso, tal y como califican y constatan ambas instancias, el dolo contractual de la mercantil vendedora se presenta de forma inequívoca. Tomando cuerpo en el engaño, por omisión, consistente en no advertir, deliberadamente, a la parte compradora de la existencia de un hecho, la impugnación del proyecto de urbanización presentado como definitivo, cuyo resultado o desenlace afectaría a la esencia y condiciones del contrato que estaban celebrando, viciando el consentimiento de los compradores acerca de las circunstancias reales de lo que adquirían.
Como se ha señalado, de acuerdo con la exposición sistemática de la fundamentación jurídica aplicable al presente caso, la desestimación del motivo primero del recurso interpuesto tiene su razón de ser en la debida diferenciación del tratamiento jurídico de las figuras analizadas. En este sentido, la constatación y consecuente calificación del dolo contractual hace improcedente que se entre en la valoración del supuesto del error vicio del contrato, pues el efecto de la nulidad del contrato ya se ha producido, de forma plena, con base al propio dolo contractual apreciado. De suerte, que no cabe alegar la posible culpabilidad o negligencia de la víctima del engaño en la respuesta al error provocado, sino solo su posible excepción por el carácter no esencial del mismo, o por el empleo del dolo por ambas partes contratantes.