Hoy volvemos a la senda del Derecho de Consumidores y Usuarios -pero no del todo-

Como está de moda zurrarle a Cristiano Ronaldo hoy traemos una sentencia que estima las pretensiones por unas inversiones hechas por la entidad financiera a la que prestaba su imagen.

La STS 5531/2014 del 30-12-2014, Sala 1ª, Ponente Sancho Gargallo, aborda una cuestión de preferentes con un pequeño lío procesal entre la justicia rogada y lo que se deduce de la exposición de la demanda.

Pues a mi de la Sentencia me gusta el lío procesal y “pasamos” del fondo del asunto. Gana el consumidor, nada que no sorprenda.

El suplico de la demanda, dice la ST, “sólo se pide que se declare el incumplimiento por el banco de las obligaciones que derivaban de la gestión de cartera de los demandantes, y de las obligaciones de diligencia, lealtad e información en la comisión mercantil encomendada por los demandantes, consistente en la venta asesorada de los valores objeto de la demanda; y la condena al banco a restituir a los demandantes el capital invertido en su integridad (145.332,40 euros). Alternativamente, respecto de este último pedimento de condena, se solicitaba la condena del banco a subrogarse en el producto de inversión ofrecido y contratado por los demandantes, abonándoles el capital invertido en su integridad, más el interés legal”

En la audiencia previa, la magistrada integró el suplico de la demanda con lo manifestado en los fundamentos de derecho y entendió que la acción ejercitada con carácter principal era la de nulidad por error vicio en el consentimiento de los demandantes compradores, con la obligación del banco de devolver ese capital invertido, a cambio de restituirle las acciones compradas. Y, subsidiariamente, entendió ejercitada la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual.

En su sentencia, el juzgado de primera instancia aprecia el error vicio en la suscripción Consecuentemente, declara la nulidad del contrato y condena al banco a restituir a los demandantes una suma consistente en el importe de la inversión menos los intereses cobrados durante la vigencia del contrato, más los intereses legales devengados por esta suma desde la fecha de la sentencia.

Apela el banco y la AP estima parcialmente el recurso de apelación:

“(…)deja sin efecto la declaración de nulidad del contrato por error vicio, al entender que el juzgado había infringido la prohibición contenida en el art. 412 LEC

-Artículo 412 Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles 1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.-,

 (…) por excederse de las facultades que le concede el art. 424 LEC:

 Artículo 424 Actividad y resolución en caso de demanda defectuosa

  1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.
  1. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor, o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones.-

La audiencia entiende que el juzgado no se había limitado a promover una aclaración o precisión del suplico de la demanda, sino que consideró ejercitada una acción que no había llegado a serlo.

Los demandantes, consumidores, formulan recurso de casación por infracción procesal. “En el desarrollo del motivo se razona que la audiencia ha entendido no deducida la acción de nulidad por error vicio, a pesar de que se mencionaba en la demanda y de que la magistrada de primera instancia aclaró en la audiencia previa que debía entenderse por ejercitada la acción de nulidad, aunque en el suplico no se hiciera expresa mención a ella.

Además de que los hechos y las razones que justificarían la nulidad aparecían en la demanda, el recurso insiste en que no se ocasionó indefensión a la otra parte, que pudo defenderse frente a esta pretensión.”

Frente a la sentencia de apelación, los demandantes formulan recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de un solo motivo, y recurso de casación, que también se articula en un solo motivo.

Recurso extraordinario por infracción procesal

“Formulación del motivo . El motivo se ampara en el ordinal 3o del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, y en concreto el art. 424 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta.

En el desarrollo del motivo se razona que la audiencia ha entendido no deducida la acción de nulidad por error vicio, a pesar de que se mencionaba en la demanda y de que la magistrada de primera instancia aclaró en la audiencia previa que debía entenderse por ejercitada la acción de nulidad, aunque en el suplico no se hiciera expresa mención a ella.

Además de que los hechos y las razones que justificarían la nulidad aparecían en la demanda, el recurso insiste en que no se ocasionó indefensión a la otra parte, que pudo defenderse frente a esta pretensión.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

“7. Desestimación del motivo . La congruencia de la sentencia viene marcada por lo solicitado (petitum) , que debe especificarse con claridad en el suplico de la demanda, y la causa petendi , los hechos y las razones por las que se pide.

En la demanda que dio inicio al presente procedimiento, el suplico se limita a pedir la declaración de incumplimiento contractual y la indemnización del perjuicio causado, consistente en la restitución de la inversión realizada con la compra de las acciones preferentes.

En el apartado de hechos de la demanda, después de relatar la relación existente entre las partes (hecho primero) y la inversión realizada por los demandantes siguiendo el asesoramiento de la demandada (hecho segundo), se hace expresa mención al «incumplimiento por la entidad demandada de la gestión encomendada» por los demandantes (hecho tercero). A continuación, la demanda relata como reaccionaron los demandantes cuando conocieron a finales de 2009 que, como consecuencia de la insolvencia de Landsbanki, habían perdido casi toda su inversión (hechos cuarto y quinto). Esto es: la lectura de los hechos está centrada en la acción de incumplimiento contractual.

En el apartado de fundamentos de derecho, en el VII, dedicado al fondo del asunto, se contienen alegaciones sobre: las características del producto suscrito (primero); la clasificación de clientes que ostentaban los demandantes (segundo); el incumplimiento por la entidad demandada de su deber de informar a los demandantes (tercero); el error en el consentimiento en que habían incurrido los demandantes (cuarto); el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de la gestión de carteras de valores (quinto); y las consecuencias de la actuación de la demandada, que debían ser la restitución del capital invertido, sobre la base del art. 264 Ccom (sexto).

En este contexto, la omisión en el suplico de la demanda de una expresa referencia a que se declarara la nulidad del contrato de suscripción de las acciones preferentes y se condenara al banco a la restitución del capital invertido en las preferentes, no es un simple error susceptible de aclaración, en el sentido de entenderse incluido en la demanda, en el trámite del art. 424 LEC . Este precepto permite, ante la falta de claridad o precisión de la demanda o de la contestación, en relación con las pretensiones deducidas, que las partes realicen las aclaraciones y precisiones necesarias, y que el juez, a continuación, acuerde «el sobreseimiento si fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención». Se trata de aclaraciones y precisiones para poder determinar con claridad qué se solicita y por qué razones, pero no admite este trámite una ampliación del suplico.

El suplico de la demanda contiene una pretensión clara y consiguiente a lo alegado en los hechos y en los fundamentos de derecho: que se declare el incumplimiento por parte del banco de las obligaciones que derivaban de la gestión de la cartera de valores de los demandantes y de los deberes de diligencia, lealtad e información en la comisión recibida sobre la compra de valores; y se condene al banco a restituir el importe perdido de la inversión. La referencia al error vicio, que sin duda se encuentra en uno de los apartados de los fundamentos de derecho, no se tradujo en ninguna petición de declaración de nulidad y de condena a la restitución de prestaciones, por las razones que sean.

No cabía, al amparo del art. 424 LEC , integrar el suplico de la demanda como lo hizo el juzgado, razón por la cual, la decisión de la audiencia de tener por no ejercitada esa pretensión de nulidad es correcta, y no sólo no infringe el art. 424 LEC , sino que lo aplica correctamente.

Como vemos el actor salió bien parado de todo este lío procesal pero recordando el refrán cuidado con lo que se pide porque, a veces, te lo pueden conceder… o no.

Hoy volvemos a la senda del Derecho de Consumidores y Usuarios. Como está de moda zurrarle a Cristiano Ronaldo hoy traemos una sentencia que estima las pretensiones por unas inversiones hechas por la entidad financiera a la que prestaba su imagen.

La STS 5531/2014 del 30-12-2014, Sala 1ª, Ponente Sancho Gargallo, aborda una cuestión de preferentes con un pequeño lío procesal entre la justicia rogada y lo que se deduce de la exposición de la demanda.

Pues a mi de la Sentencia me gusta el lío procesal y “pasamos” del fondo del asunto. Gana el consumidor, nada que no sorprenda.

El suplico de la demanda, dice la ST, “sólo se pide que se declare el incumplimiento por el banco de las obligaciones que derivaban de la gestión de cartera de los demandantes, y de las obligaciones de diligencia, lealtad e información en la comisión mercantil encomendada por los demandantes, consistente en la venta asesorada de los valores objeto de la demanda; y la condena al banco a restituir a los demandantes el capital invertido en su integridad (145.332,40 euros). Alternativamente, respecto de este último pedimento de condena, se solicitaba la condena del banco a subrogarse en el producto de inversión ofrecido y contratado por los demandantes, abonándoles el capital invertido en su integridad, más el interés legal”

En la audiencia previa, la magistrada integró el suplico de la demanda con lo manifestado en los fundamentos de derecho y entendió que la acción ejercitada con carácter principal era la de nulidad por error vicio en el consentimiento de los demandantes compradores, con la obligación del banco de devolver ese capital invertido, a cambio de restituirle las acciones compradas. Y, subsidiariamente, entendió ejercitada la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual.

En su sentencia, el juzgado de primera instancia aprecia el error vicio en la suscripción Consecuentemente, declara la nulidad del contrato y condena al banco a restituir a los demandantes una suma consistente en el importe de la inversión menos los intereses cobrados durante la vigencia del contrato, más los intereses legales devengados por esta suma desde la fecha de la sentencia.

Apela el banco y la AP estima parcialmente el recurso de apelación:

“(…)deja sin efecto la declaración de nulidad del contrato por error vicio, al entender que el juzgado había infringido la prohibición contenida en el art. 412 LEC

-Artículo 412 Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles 1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.-,

(…) por excederse de las facultades que le concede el art. 424 LEC:

Artículo 424 Actividad y resolución en caso de demanda defectuosa

 

  1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.

 

  1. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor, o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones.-

La audiencia entiende que el juzgado no se había limitado a promover una aclaración o precisión del suplico de la demanda, sino que consideró ejercitada una acción que no había llegado a serlo.

Los demandantes, consumidores, formulan recurso de casación por infracción procesal. “En el desarrollo del motivo se razona que la audiencia ha entendido no deducida la acción de nulidad por error vicio, a pesar de que se mencionaba en la demanda y de que la magistrada de primera instancia aclaró en la audiencia previa que debía entenderse por ejercitada la acción de nulidad, aunque en el suplico no se hiciera expresa mención a ella.

Además de que los hechos y las razones que justificarían la nulidad aparecían en la demanda, el recurso insiste en que no se ocasionó indefensión a la otra parte, que pudo defenderse frente a esta pretensión.”

Frente a la sentencia de apelación, los demandantes formulan recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de un solo motivo, y recurso de casación, que también se articula en un solo motivo.

Recurso extraordinario por infracción procesal

“Formulación del motivo . El motivo se ampara en el ordinal 3o del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, y en concreto el art. 424 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta.

En el desarrollo del motivo se razona que la audiencia ha entendido no deducida la acción de nulidad por error vicio, a pesar de que se mencionaba en la demanda y de que la magistrada de primera instancia aclaró en la audiencia previa que debía entenderse por ejercitada la acción de nulidad, aunque en el suplico no se hiciera expresa mención a ella.

Además de que los hechos y las razones que justificarían la nulidad aparecían en la demanda, el recurso insiste en que no se ocasionó indefensión a la otra parte, que pudo defenderse frente a esta pretensión.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

“7. Desestimación del motivo . La congruencia de la sentencia viene marcada por lo solicitado (petitum) , que debe especificarse con claridad en el suplico de la demanda, y la causa petendi , los hechos y las razones por las que se pide.

En la demanda que dio inicio al presente procedimiento, el suplico se limita a pedir la declaración de incumplimiento contractual y la indemnización del perjuicio causado, consistente en la restitución de la inversión realizada con la compra de las acciones preferentes.

En el apartado de hechos de la demanda, después de relatar la relación existente entre las partes (hecho primero) y la inversión realizada por los demandantes siguiendo el asesoramiento de la demandada (hecho segundo), se hace expresa mención al «incumplimiento por la entidad demandada de la gestión encomendada» por los demandantes (hecho tercero). A continuación, la demanda relata como reaccionaron los demandantes cuando conocieron a finales de 2009 que, como consecuencia de la insolvencia de Landsbanki, habían perdido casi toda su inversión (hechos cuarto y quinto). Esto es: la lectura de los hechos está centrada en la acción de incumplimiento contractual.

En el apartado de fundamentos de derecho, en el VII, dedicado al fondo del asunto, se contienen alegaciones sobre: las características del producto suscrito (primero); la clasificación de clientes que ostentaban los demandantes (segundo); el incumplimiento por la entidad demandada de su deber de informar a los demandantes (tercero); el error en el consentimiento en que habían incurrido los demandantes (cuarto); el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de la gestión de carteras de valores (quinto); y las consecuencias de la actuación de la demandada, que debían ser la restitución del capital invertido, sobre la base del art. 264 Ccom (sexto).

En este contexto, la omisión en el suplico de la demanda de una expresa referencia a que se declarara la nulidad del contrato de suscripción de las acciones preferentes y se condenara al banco a la restitución del capital invertido en las preferentes, no es un simple error susceptible de aclaración, en el sentido de entenderse incluido en la demanda, en el trámite del art. 424 LEC . Este precepto permite, ante la falta de claridad o precisión de la demanda o de la contestación, en relación con las pretensiones deducidas, que las partes realicen las aclaraciones y precisiones necesarias, y que el juez, a continuación, acuerde «el sobreseimiento si fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención». Se trata de aclaraciones y precisiones para poder determinar con claridad qué se solicita y por qué razones, pero no admite este trámite una ampliación del suplico.

El suplico de la demanda contiene una pretensión clara y consiguiente a lo alegado en los hechos y en los fundamentos de derecho: que se declare el incumplimiento por parte del banco de las obligaciones que derivaban de la gestión de la cartera de valores de los demandantes y de los deberes de diligencia, lealtad e información en la comisión recibida sobre la compra de valores; y se condene al banco a restituir el importe perdido de la inversión. La referencia al error vicio, que sin duda se encuentra en uno de los apartados de los fundamentos de derecho, no se tradujo en ninguna petición de declaración de nulidad y de condena a la restitución de prestaciones, por las razones que sean.

No cabía, al amparo del art. 424 LEC , integrar el suplico de la demanda como lo hizo el juzgado, razón por la cual, la decisión de la audiencia de tener por no ejercitada esa pretensión de nulidad es correcta, y no sólo no infringe el art. 424 LEC , sino que lo aplica correctamente.

Como vemos el actor salió bien parado de todo este lío procesal pero recordando el refrán cuidado con lo que se pide porque, a veces, te lo pueden conceder… o no.

2 comentarios sobre “Justicia rogada, principio de congruencia, integración del suplico de la demanda y modificaciones admisibles

  1. Me parece muy interesante el asunto, pues en estos días el rigor procesal ha desaparecido en aras de la «justicia del caso». Precisamente la exigencia de congruencia es uno de los principios menos respetados en la actualidad. En cualquier caso, muchas gracias por darnos noticia de la sentencia pues habrá que leerla con profundidad y aprovecharla.
    Un cordial saludo

  2. Si el juez cambia la demanda en apelacion como un error material, puesto que modificado ya previamente en la sentencia firme anterior de que trae causa el procedimiento, y luego confirma la sentencia de 1ª instancia de estimación de la demanda. ¿Se entiende cambiada la demanda a que se aplica la estimación?

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