ABUSO DEL DERECHO. “INTERDICTO DE SUSPENSIÓN DE OBRA NUEVA en las SERVIDUMBRES DE LUCES Y VISTAS”.

Hola, soy tu vecino y pido que pares la obra porque mi balcón está cerca de tu balcón y me quitas “las luces y vistas”.

Acabo de encontrar una sentencia fantástica y superdidactica en la AP de Burgos –magnificas morcillas-

STAP BURGOS 698/2016, ECLI ES:APBU:2016:698, DE 7-11-2016

Notas:

1.- caso no se vulnera el derecho de propiedad del actor ni la posesión sobre su propia finca, pues la obra litigiosa objeto de la suspensión se ejecuta en su totalidad dentro de los límites de la finca del actor, la señalada(…) , sin que exista extralimitación, o se realice invasión, por mínima que sea, del suelo, subsuelo o vuelo de la finca no NUM001 de la citada calle perteneciente al actor

2.- Tampoco cabe invocar la vulneración de un derecho real del que sea titular, o aparente titular, el actor, y en concreto el derecho de servidumbre de luces y vistas, en cuya vulneración fundamenta la sentencia de instancia para acordar la paralización de la obra, sobre la base que la edificación no respeta el retranqueo de tres metros impuesto por el art. 585 del Código Civil cuando existe dicha servidumbre. Pero en este caso el propio letrado del actor reconoció en la vista celebrada en segunda instancia que no ostenta derecho de servidumbre de luces y vistas que grave la finca del demandado y que le obligue a retranquearse tres metros conforme el citado precepto. Y ello no puede ser de otra forma pues ni siquiera desde el punto de vista indiciario o de la apariencia se puede considerar que exista tal derecho de servidumbre, dado que tal como señala con acierto la parte apelante en su escrito de recurso, estamos ante una servidumbre continua, aparente y negativa que sólo puede adquirirse en virtud de título y usucapión de veinte años computable desde que se realiza un acto obstativo( arts. 532 , 533 , 537 y 538 del Código Civil , y la jurisprudencia que interpreta tales preceptos y que por conocida es de innecesaria cita), siendo caso que ni se invoca título alguno que ampare tal servidumbre ni se alega la existencia de un actor obstativo que permita computar el tiempo de prescripción o usucapiónen los términos del art. 538 del CC . No puede por ello fundarse la suspensión de la obra nueva en la vulneración de lo dispuesto en el art. 585 del CC que impide al dueño del predio sirviente edificar a menos de tres metros de distancia desde la propiedad del predio dominante computada conforme el art. 583 del CC .

3.- Reconoce que las ventanas y huecos abiertos en el edifico que el demandado proyecta construir respetan las distancias previstas en el art. 582 del CC ,es decir los dos metros las que tienen vistas rectas y de sesenta centímetros las que tienen vistas oblicuas, en ambos casos computadas las distancias conforme el art. 583 del CC .

En definitiva la continuación y terminación de la obra litigiosa promovida por el demandado no conlleva vulneración del derecho de propiedad, posesión o derecho real que pueda invocar el actor como titular o incluso como titular aparente, y por ello cabe señalar que no conlleva un perjuicio patrimonial propiamente dicho, que es lo que se pretende evitar con la suspensión o paralización de la obra nueva

4.- reiterada jurisprudencia la vulneración de las normas urbanísticas o de los planes urbanísticos no tiene cabida en el ámbito de juicio verbal de suspensión de obra nueva, en el cual sólo pueden invocarse la lesión de derechos patrimoniales protegidos por las normas civiles, pues la vulneración de las normas urbanísticas de naturaleza administrativa y que operan como límites de la propiedad en la que se realiza la construcción, pero sin conferir derechos propiamente dichos a los dueños de los predios colindantes, debe invocare en el correspondiente ámbito administrativo, y en su caso en el contencioso administrativo, en el cual se podrá alegar que la obra carece de licencia, que tal licencia es contraria a la normativa vigente, o que la obra ejecutada no se ajusta a la licencia concedida, caso en el cual en dicho ámbito administrativo se podrán adoptar medidas para restaurar la legalidad urbanística vulnerada,paralizando las obras contrarias a la misma o incluso acordando la demolición de lo construido con infracción de la normativa. Y en tal sentido sólo cabe reiterar la jurisprudencia al respecto citada por la parte apelante en su escrito de recurso, pudiendo en especial citarse la Sentencia no 85/2016, de 19 de febrero de 2016 de la Sala Civil del Tribunal Supremo , referente a un juico sobre servidumbre de luces y vistas, y en la cual se señala que » En realidad en el motivo se está denunciando la infracción de norma administrativa de carácter urbanístico, complementando la alegación con cita de normas civiles para justificar su interposición, planteando así una cuestión puramente administrativa que no corresponde resolver a la jurisdicción civil, a la que compete exclusivamente la declaración sobre los derechos de carácter privado y únicamente habrá de conocer de cuestiones no civiles cuando tengan carácter prejudicial no penal, esto es cuando resulte imposible pronunciarse sobre los derechos civiles en conflicto si no se aborda previamente la cuestión -ajena al orden civil- sobre la que se pronunciará en tal caso la jurisdicción civil «a los solos efectos perjudiciales y sin efecto alguno fuera del proceso». No es este el caso ya que la resolución sobre la existencia de la servidumbre y su ejercicio corresponde a esta jurisdicción sin perjuicio de que, si el titular del predio sirviente entiende que se han ejecutado obras contrarias a la legalidad urbanística pueda conseguir su supresión o demolición mediante la correspondiente denuncia ante la Administración «. Asimismo ya la Sentencia de este Tribunal no 206/2014, de 12 de septiembre , señala que en el juico verbal de suspensión de obra nueva no puede invocarse la vulneración de normas urbanísticas o intereses públicos para fundar la paralización de la obra litigiosa, y que solamente cabe apreciar si s infringen normas civiles que suponen la vulneración de derechos patrimoniales como lo son la propiedad, la posesión o derechos reales.

5.- No todo perjuicio pude invocarse como fundamento para suspender una obra nueva, sino sólo aquellos perjuicios que son jurídicamente relevantes, en concreto los perjuicios que no existe la obligación jurídica de soportar, y los efectos reflejos o indirectos de una edificación no pueden invocase como perjuicios que uno no tiene la obligación de soportar, con la salvedad reiterada de las obras que vulneran derechos patrimoniales o la normativa urbanística, si bien en este caso la paralización debe acordarse en vía administrativa a salvo del supuesto referido del art. 49 del RDL 2/2008 . Igualmente no basta con invocar que la obra altea una situación de hecho preexistente, pues por principio toda obra supone tal alteración, y la posesión no se protege como simple hecho, sino como hecho con consecuencias jurídicas, es decir lo que se protege es el derecho a seguir poseyendo en el futuro, y tal derecho no existe cuando se invocan meros efectos reflejos de una obra.

ABUSO DEL DERECHO

Aunque me quede un corta y pega muy largo, este tipo de demandas causan unos daños evidentes para quien construye: suspenden plazos, alargan obras, etc.

Pues esto me lleva a una nota de un anuario del BOE, AQUÍ que en recopilación de jurisprudcncia incluye (tengo poco tiempo y hay palabras cortadas de fin de línea en el corta y pega, excentricidades de vagancia):

Abuso de derecho. Conducta procesal abusiva. Ejercicio abusivo del interdicto de obra nueva.–Con cita de la S de 31 de enero de 1992, dice la de 31 de julio de 1996 que «el proceso en sí es el ejercicio de un derecho constitucional a la tutela efectiva, que si no siempre ha de producir el éxito de la acción, no permite en modo alguno extraer o generalizar que el fracaso o abandono de una acción revele el carácter abusivo de un intento de ejercicio. La mera posibilidad jurídica de admitir un proceso tendente a obtener la reparación de los daños causados por otro proceso está admitida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 11, en el Código Civil, artículo 7.1 y 2, cuando exigen respetar la buena fe y proscriben situaciones procesales constitutivas de abuso de derecho o fraude procesal. También lo admite la jurisprudencia (STS de 23 de noviembre de 1984). Pero la calificación de actuación abusiva ha de ser tomada con exquisito cuidado y riguroso análisis de la conducta procesal abusiva, para no coartar el ejercicio de acciones, así como con estricto estudio de las resoluciones procesales cuyo contenido puede ser esclarecedor. Cautelas que se reiteran en la S de 13 de octubre del mismo año 1992».

Después de referirse a los requisitos esenciales que configuran el abuso de derecho:

a)una actuación aparentemente correcta que indique una extralimitación y que por ello la ley deba privar de protección;

b) una actuación extralimitada que produzca efectos dañinos;

c) que dicha acción produzca una reacción del sujeto pasivo concretada en que pueda plantear una pretensión de cesación e indemnización, dice la S de 6 de febrero de 1999 que «dentro del área del concepto de abuso del derecho, existe un campo muy delimitado de actuación, como es el conocido doctrinalmente “abuso de derecho y derecho a litigar”, y que se puede definir como aquel aspecto del abuso de derecho relativo a determinar si incurre en responsabilidad aquella persona que dentro de una contienda judicial mantiene pretensiones manifestadamente indefinidas (sic) u orientadas a finalidades distintas a las naturales en la función social del proceso o del llamado “derecho a litigar”; en otro aspecto, es el de si el litigante a quien se ha producido daños como consecuencia de la actividad procesal la otra parte, está amparado por las reglas de la responsabilidad civil, de suerte que puede ejercitar la acción de responsabilidad contractual del artícu- lo 1902 CC contra el causante del perjuicio, esgrimiendo la existencia de una iusta causa litigandis. No se puede olvidar que el núcleo duro de la actual cues- tión judicial radica en el ejercicio de una acción interdictal de obra nueva por la parte, ahora recurrida, contra la parte, ahora recurrente, y en dicho proceso parte demandada. Además hay que resaltar que en juicio interdictal de obra nueva, aparte de acordarse la suspensión de la obra de forma inaudita parte y sin necesidad de aportar la pretensión ni siquiera prueba ni información testifical o documental, se puede instar o lograr la paralización de una obra, que puede producir importantes perjuicios para el dueño de la obra». En el supuesto contemplado por esta sentencia de 1999, no se dio lugar a la pretensión indemnizatoria aunque la demanda interdictal fue desestimada en ambas instancias porque «como muy bien se infiere de la sentencia recurrida en su fac- tum, en absoluto, ya que en dicho proceso sumario interdictal se ejerciera una pretensión patentemente temeraria o infundada».

En relación con la cuestión aquí debatida, dice la S de 15 de abril de 2003 que «la jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre este tema». La S de 5 de junio de 1995 dice «la viabilidad de la petición de resarcimiento de daños y perjuicios causados por actuaciones judiciales, precisa que la parte que las puso en marcha haya actuado con actuación dañosa o al menos con manifiesta negligencia». Y añade: «los daños y perjuicios que acreditadamente sean consecuencia directa e inmediata del ejercicio de una acción interdictal de obra nueva, han de reputarse indemnizables en vía de reparación en los casos en que esta acción resulte ser claramente infundada y así se declare en la sentencia o al menos resulte de ella sin asomo de duda». Lo que reitera la de 3 de julio de 1997 al decir: «la evidencia de estarse ante una acción interdictal “clara o manifiestamente infundada” ha de extraerse necesariamente del contenido de la propia sentencia recaída en el juicio interdictal». La de 28 de marzo de 1998 recoge la doctrina sentada en la anterior de 27 de mayo de 1988 y dice: «dado el carácter excepcional de esta institu- ción y la exigencia de que en los supuestos en que se estime la existencia de abuso ha de ser patente la intención de perjudicar o la falta de finalidad seriegítima del sujeto, al lado de la situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho actuado (así, entre otras SS recientes, las de 31 de diciembre de 1985, 5 de abril y 9 de octubre de 1986 y 8 de julio y 17 de septiembre de 1987). Pero ello no excluye –sigue diciendo la sentencia que reseñamos– que, producidos y debidamente acreditados unos daños y perjuicios como consecuencia directa e inmediata del ejercicio de una acción interdictal de obra nueva que resulte claramente infundada y así se declare en la sentencia, la parte que ocasionó aquéllos deberá responder de los mismos procediendo a su reparación, por cuanto la indemnización de daños y perjui- cios en el ámbito civil ofrece un carácter reparador y no propiamente puniti- vo o sancionador». Y añade la de 26 de octubre de 1998: «La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de decidir controversias análogas a las presentes, para estimarlas procedentes cuando se acredita una persistencia totalmente injustificada en mantener en suspenso las obras iniciadas».

  • Actuación dañosa
  • Manifiesta negligencia
  • Claramente infundada

Sobre abuso del derecho en otras vertientes, aquí os dejo links del fantástico blog de luis cazorla.

Deja un comentario