La administración tributaria es un enemigo del administrado. Nunca es oficial pero off the record te explican que tienen instrucciones de recaudar como sea. Incluso llegar a acuerdos para cobrar. Otra cosa son las personas que componen la administración tributaria que, como en todos lados hay gente mejor, peor y según tengan el día.

Nadie cuenta estas cosas pero muchas veces antes de presentar un aplazamiento, fraccionamiento o suspensión se suele hablar con el responsable que va a resolver. Esto sucede, sobre todo, en aquellos casos es que estamos hablando de importes elevados.

La maraña de normas, matices, aplicaciones de interpretaciones jurisprudenciales, convenios de gestión de recaudación, etc hacen difícil o imposible para «acertar» en según que cuestiones.

La STSJ ROj ICAN 417/2014, id CENDOJ 38038330012014100044 de hoy en un ejemplo de lo complejo del sistema y el perjuicio para el administrado.

El TEAR de Canarias inadmite a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado mediante la interposición de reclamación económico-administrativa al entender que no se habían acreditado los perjuicios de difícil o imposible reparación.Consta que no le otorgaban aval bancario, consta que no tenía bienes, consta que existían otras deudas pendientes en las que se solicitó el fraccionamiento, consta el embarro de las cuentas.

Curiosamente en otra nueva solicitud con documentación profusa acreditando la insolvencia que si es admitida a trámite y estimada. Esta ya en vía ejecutiva (léase, con recargo), 

El art 46.4  RD 520/2005 sobre la solicitud de suspensión en período voluntario incorporando documentación: «la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjudico de difícil o imposible reparación (…)»

El TEAR entiende «(…) que dicha petición no se sustenta en prueba siquiera indiciaria más allá de las meras manifestaciones realizadas sobre la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación«

Dice el TSJ que «Efectivamente a diferencia de lo efectuado en la primera petición la recurrente en la segunda solicitud presentada incluye como Anexo 6 informe pericial sobre su solvencia y liquidez así como sobre los daños y perjuicios que le ocasionaría la ejecución del acto impugnado. Como Anexo 7 copia de certificaciones del Registro de la Propiedad donde constan las cargas de 78 inmuebles de los que es titular, como Anexo 8 copia del préstamo hipotecario al promotor. Como anexo 9 informe de profesor mercantil sobre evolución y cifras de venta, como anexo 10 informe sobre situación urbanística y carácter demanial de las parcelas del frente de la paya emitido por arquitecto. Dichos informes se incluyen en el punto 4 de su escrito de petición de suspensión con dispensa parcial de garantía señalando que en el «punto c4 de nuestro escrito de solicitud de suspensión con aportación de garantía inmobiliaria y dispensa parcial de garantía presentado ante este Tribunal el 31/7/2012 se explicaban los perjuicios de difícil o imposible reparación que ocasionaría la no suspensión del acto administrativo recurrido, pero no se aportaban las pruebas que acreditasen dichos extremos», lo que supone reconocer que la actuación del TEAR de conforme a derecho y que la recurrente hizo dejación de su obligación de acreditar los daños y perjuicios que se producirían de la ejecución del acto más allá de los lógicos que todos suponemos teniendo en cuenta la cuantía de la liquidación girada.

Debiendo confirmar la resolución impugnada dado que más allá que la genérica alegación formulada sobre la situación de la recurrente y perjuicios que le pudiera ocasionar, así como de la cantidad a la que asciende la liquidación girada, es lo cierto que la recurrente no acreditó los extremos señalados, a diferencia de lo efectuado en la segunda petición mediante la aportación de numerosos informes que igualmente acompañaron en el presente recurso»

El TSJ, cualquier magistrado y el 90 % de los abogados sabe más que yo de esto. No obstante, yo me hago las siguientes preguntas.

1) ¿En qué consisten los «indicios de los perjuicios»? Porque la sentencia no analiza en qué consisten dichos indicios ni como se ponderan los mismos.

2) Es razonable que el recurso indique expresamente el reconocer que no se acreditaron suficientemente los indicios de los perjuicios

3) ¿Se puede comparar acreditar «indicios» con acreditar los «daños y perjuicios que se podrían causar»?

4) ¿Se puede hablar de pérdida sobrevenida de objeto cuando suspenden la ejecución del acto por haber acreditado daños y perjuicios de difícil o imposible reparación cuando aquélla se inadmite trámite en período voluntario pero se resuelve favorablemente en período ejecutivo? (vgr. con recargo)

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