CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART 695.4 LEC
En abril publiqué un post titulado ¿Nos hemos cargado la igualdad entre partes procesales en la LEC? Oposición a la ejecución hipotecaria.
Este post traía causa en la desigualdad existente en el art 695.4 LEC en relación a la posibilidad que otorga la norma procesal al “banco” para poder apelar cuando se ordene el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva y la imposibilidad que tiene el ejecutado de hacer lo mismo cuando no sobreseen ni estiman la alegación de la cláusula abusiva.
Contaba en el post el caso del Juzgado de Primera Instancia 7 de Avilés que había planteado una Cuestión de Inconstitucionalidad basado en el art 35 LO 2/1979 del TC.
Bueno, desde el despacho hemos hecho el mismo ejercicio que el Juzgado de Primera Instancia 7 de Avilés y planteamos una cuestión de inconstitucionalidad pero no ha podido prosperar.
El supuesto de hecho era ejecución hipotecaria con varias cláusulas abusivas. El Juzgado estima parcialmente nuestra oposición al haber acreditado la existencia de varias cláusulas abusiva pero manda continuar la ejecución previa eliminación de las mismas y ordenando recalcular la cuantía. La problemática era el incumplimiento de pago en unos coeficientes muy, muy altos; pero esto es otra cuestión.
Esta parte, al igual que el Juzgado de Instancia 7 de Avilés planteó la cuestión de inconstitucionalidad por la diferencia existente de la posibilidad de recurso que siempre tiene el ejecutante para el caso de que sí se estime el motivo de oposición y evitar la firmeza del fallo en contraposición con el ejecutado que no tiene esta posibilidad.
El Juzgado entiende que el art 694 LEC no admite recurso de apelación en determinados supuestos pero ello no supone ni infracción en la Tutela Judicial Efectiva y de acceso a la Justicia.
Después del razonamiento concluye el Auto:
“Esta doctrina Constitucional nos lleva a tres conclusiones esenciales en orden a desestimar la solicitud plantea y que son las siguientes:
1) No existe un Derecho constitucional al doble grado o a la doble instancia o al Recurso frente a cualquier materia civil.
2) El legislador puede ejercitar un derecho de opción legislativa y establecer el sistema de recursos y de impugnación que considere más adecuado en cada sistema procesal y que el derecho a la tutela judicial efectiva en materia de doble instancia y de ejercicio del recurso no es un derecho absoluto sino que es un derecho de calificación legal y en función del sistema de recursos que establezca el legislador;y
3) En nuestro Ordenamiento Jurídico existen múltiples resoluciones que limitan o eliminan el derecho al recurso y no por ellos son preceptos inconstitucionales pues no se pone de manifiesto que el derecho al recurso lo es en todo caso como derecho de configuración legal y para los supuestos expresamente previstos.
Así, podemos citar como mejor ejemplo los siguientes supuestos.
a) art 20 in fine de Justicia Gratuita.
b) Art 448.1 LEC que solo admite los recursos 2previstos en la Ley” contra resoluciones desfavorables,
c) En los juicios verbales solo cabe el recurso de apelación por razón de la cuantía cuando esta supere los 3000 €
d) Contra el Auto que resuelve el recurso de reposición “no cabe recurso alguno” (454 LEC)
e) Contra el auto despachando ejecución no se dará recurso alguno (551 LEC)
f) El recurso de apelación en fase de ejecución solo es admisible en los casos previstos en la ley”
Esta parte, dicho con el respeto debido, entiende que el Auto no ha entrado en la enjundia del asunto: ¿una parte procesal: ejecutante tiene una posición privilegiada porque tiene derecho a recurrir en apelación una resolución que otra parte procesal: ejecutado no puede?
En esto no ha entrado en Auto. Si nos fijamos en los supuestos citados a modo de ejemplo todas las partes tienen la misma limitación de recurrir. Circunstancia que no sucede en el caso planteado.
En todo caso, esta es la reflexión que hago por si alguien tiene por ahí más suerte.
2 comentarios sobre “RECHAZO DE LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ex ART 695.4 LEC en relación con el art 35 LO 2/1979 del TC”