Hoy traigo al blog una estupenda ST del TS de fecha 28-9-2005 cuyo ponente don José Ramón Ferrándiz Gabriel Fundamenta en una parte con remisión a la Ley de Toro, al Fuero Real y a la Ley de Bases de 11 de mayo de 1.888.

 En síntesis, sucesores del abuelo paterno (nietos) como herederos y, además, legatarios de cosa cierta, promueven demanda por unos herederos del cuaderno particional del Contador Partidor.

 Causante prelegó bienes a cuatro de sus seis hijos y a ocho nietos, hijos de los otros dos. Instituye herederos a doce legatarios (hijos por cabezas y nietos por estirpes y determina que sus otros dos hijos no reciban nada por haber obtenido en vida cantidades muy superiores a los derechos que pudieran corresponder en la herencia.

 El Contador consideró titulares de un derecho a reclamar legítima los cuatro  hijos instituidos herederos (además de legatarios). En ellas aquél declaró el derecho de cada  uno de los legitimarios a bienes en pago de la legítima estricta, a la cosa legada y a la parte de la  herencia que les correspondía como herederos.

 Cuatro de los ocho nietos del causante se opusieron a ese particular del cuaderno particional, por  entender que no era procedente reconocer a los legitimarios, en la sucesión mortis causa del  abuelo, un derecho a percibir legítima estricta con bienes relictos, añadido e independiente del  derecho a las cosas legadas y a la parte de la herencia que recibian como herederos.

 Por ello, en la demanda, pretendieron que las cantidades atribuidas a los legitimarios  «por su legítima estricta» se distribuyeran entre todos los herederos instituidos, ellos incluidos.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y denegó modificar las operaciones  impugnadas.

Las razones en que se fundamentó tal decisión fueron dos, según la argumentación  de la sentencia recurrida: el respeto a la voluntad del testador, que quiso diferenciar a sus hijos, por  haber ya recibido dos, uno de ellos padre de los actores, bienes de valor superior a sus legítimas; y  la afirmada imposibilidad legal de mejorar a quienes, como los nietos demandantes, no eran  legitimarios.

 

La STS de 29-8-2005 fundamenta:

 “CUARTO.- En el primero de los motivos los recurrentes denuncian la infracción del Código Civil, regulador de la mejora como una de las dos terceras partes de la legítima de que  pueden disponer el padre o la madre a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes.

 La sentencia recurrida declaró que ese tercio de mejora solo podía corresponder a los legitimarios  y, por ello, no a los nietos demandantes, que no ostentaban tal condición. Los recurrentes se  manifiestan contrarios a esa interpretación, sosteniendo que en nuestro ordenamiento cabe la  posibilidad de que resulten mejorados los nietos viviendo los hijos.

 

También en este particular debe ser estimado el recurso, por los argumentos que siguen:

 1º) Si sólo se tratara de averiguar la voluntad del testador, argumento que es uno de los que sirven  de base a la decisión recurrida, no habría duda de que aquel quiso mejorar a sus ocho nietos, pese  a no ser legitimarios, pues les legó bienes disponiendo, de modo expreso, que los legados  recaerían en los tercios de mejora y libre disposición (artículo 828 del Código Civil y sentencias de 3 de junio de 1.976 y 7 de octubre de 2.004).

 2º) Aunque la mejora sea parte de la legítima (sentencias de 26 de diciembre de 1.989 y 22 de noviembre de 1.991) y el Código Civil no reconozca conjuntamente a los hijos y  descendientes derecho a reclamar esta última, es interpretado el Código Civil en el  sentido de admitir la posibilidad de que el abuelo mejore al nieto pese a vivir el hijo y, por lo tanto,  pese a no ser el mejorado legitimario de primer grado y, por ende, con derecho a reclamar legítima.

 La posibilidad de que el causante mejore a nietos viviendo los hijos, además de no contradecir  ninguno de los artículos del Código Civil de 1.851.

 

 La referida interpretación la ha admitido la jurisprudencia (sentencias de 19 de diciembre de 1.903, 18 de junio de 1.982 y 9 de mayo de 1.990). En particular, la de 19 de diciembre de 1.903 declaró la  validez de una cláusula testamentaria en que se mejoraba a los nietos viviendo el padre de los  mismos, con apoyo en el derecho tradicional de Castilla, hasta la publicación del vigente Código,  claramente consignado en la ley 18 de Toro. Según la referida sentencia esa norma resolvió las  dudas suscitadas entre los expositores y comentadores acerca del verdadero alcance e  interpretación de las leyes del… Fuero Real referente a la institución jurídica de las mejoras.

 En  resumen, declaró la facultad del abuelo de aplicar el tercio de mejora a favor de sus nietos, aun con  daño y menoscabo de la legitima de los hijos vivos, padres de éstos, sobre dos argumentos: (a) el  respeto que expresó la Ley de Bases de 11 de mayo de 1.888 al derecho anterior (la base 15, a  interpretar junto con la 16, se refería al mantenimiento en esencia de la legislación vigente); y (b) la  conveniencia de facilitar los medios para que el jefe de la familia pudiese atender a las necesidades  y conveniencias de ésta dentro de las restricciones que la institución de la legítima le imponía y  como compensación a su falta de libertad para testar, como no fuera del quinto de sus bienes.”

 

La moraleja de asunto es que a veces conocer la historia del derecho y origen de las instituciones jurídicas de este antiguo país puede hacerte ganar un pleito incluso en aquellos supuestos que todos, en nuestra cabeza, tenemos por más rígidos y estrictos.

2 comentarios sobre “EL TERCIO DE MEJORA PARA LOS NIETOS “SALTANDO” A LOS HIJOS

  1. Muy buen post Luis. Es una pena que durante los años de estudio de la carrera no seamos conscientes de la importancia que pueden tener asignaturas como Historia del Derecho y Derecho Romano. Supongo que tanto la mecánica y la forma de «enseñar» dichas asignaturas, unido al hecho de que se dieran en primer año de carrera hacen que muchos de nosotros pasáramos por ellas como un mero trámite y sin que tuviéramos idea alguna de la relevancia que podían tener al ponerlas en relación con el ordenamiento jurídico vigente y con el ejercicio y aplicación práctica del derecho.
    Sin duda, cuestiones como la que planteas o las relacionadas con los derechos reales se entienden mucho mejor si uno tiene una buena base y una buena referencia de sus orígenes y su evolución.

    Un saludo

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