Ahora se llaman TIPs por los influencers tiktokeros y tienen miles de millones de entradas. Antes se llamaban consejos.
Yo tenía que haber sido un joven abogado esculpido por el entrenamiento del triatlón cuando empecé la aventura de este blog y ahora viviría de mis videos color pastel, con desayunos saludables y haciendo playblack de canciones de Harry Stiles pero aquí estoy, descargando las notificaciones de modificaciones de fecha de las vistas, solicitando suspensiones por coincidencia, sobrepeso y la tensión alta. Al menos conservo el pelo a pesar de las incipientes canas.
Pero no todo va a ser malo. Sabe más el diablo por viejo que por diablo y para eso hay que envejecer.
Hoy os traigo un TIP ruinito, que dicen en Canarias.
La huelga de los LAJ nos ha traído la siguiente situación: recurso de apelación sin depósito presentado en enero. DO del LAJ requiriendo en marzo. Depósito aportado en marzo.
Para el TIP de hoy necesitamos:
a) La DA 15 de la LOPJ
b) STC 129/2012 de 18 de junio, amparo 5510/2010
c) STS auto 59/2018 de 23 de mayo
Mezclamos todo, -sharen, not Stirred- y nos debería salir lo siguiente:
«[…] se trata sin duda de un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo. En la apelación civil, a tenor de lo establecido en el segundo inciso del apartado 6 de la disposición adicional decimoquinta, el requisito debe formalizarse antes de presentarse el escrito de preparación del recurso, de modo que la parte recurrente deberá aportar con éste, copia del resguardo del depósito ya efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial correspondiente. La consecuencia de no constituir el depósito será la no admisión a trámite del recurso, según indica el párrafo primero del apartado 7 de dicha disposición adicional.
Ahora bien, establecido lo anterior, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional (art. 24.1 CE). De modo que obliga al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de ‘la necesidad de constitución de depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo’ (apartado 6, párrafo primero in fine, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ).
Y antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente ‘que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito’ la apertura de un plazo de dos días, añade la norma, ‘para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa’ (apartado 7, párrafo segundo). Sólo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, ‘se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso’ (apartado 7, último párrafo, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ).”
En lo que es relevante para el supuesto que se decide, de acuerdo con el criterio sostenido por la STC 107/2005, de 9 de mayo, el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC. Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de este dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado (AATS de 14 de febrero de 2006, rec. de queja 916/2005, 13 de octubre de 2004, rec. 3019/2001, de 20 de enero de 2009, rec. de queja 2351/2005, y 17 de noviembre de 2009, rec. 2081/2006), y ha admitido el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite (ATS de 17 de febrero de 2009, rec. 1488/2006) El plazo de presentación del recurso cumpliendo con todos los requisitos, incluido el depósito para recurrir no es un plazo de prescripción que pueda ser suspendido sino un plazo de caducidad para el acceso a una instancia superior.
De este modo tendríamos que tener la inadmisión del recurso de contrario.
Dadle follow a mi bio/canal/redes para más consejos.