El post de hoy no va sobre ningún cadáver de indubitada procedencia que han encontrado los de CSI Las Vegas -dónde caen como moscas, por cierto-. Tampoco es un elemento de origen conocido pero de extraña naturaleza de los que muestra Iker Jiménez.
En la entrega de la cosa vendida hay una serie de artículos bastante puñeteros que pueden afectar al precio final por aparecer sorpresas de última hora.
Entre estos artículos hay que mencionar el 1469 y ss del Código Civil:
El art 1469 en la parte que dice: «Si la venta de bienes inmuebles se hubiese hecho con expresión de su cabida, a razón de un precio por unidad de medida o número, tendrá obligación el vendedor de entregar al comprador, si éste lo exige, todo cuanto se haya expresado en el contrato; pero si esto no fuere posible, podrá el comprador optar entre una rebaja proporcional del precio o la rescisión del contrato, siempre que, en este último caso, no baje de la décima parte de la cabida la disminución de la que se le atribuyera al inmueble.»
El 1470 es similar pero en el sentido de que el comprador deberá pagar el exceso de precio si hay mayor cabida.
El art 1471 regula lo que se ha venido llamando el cuerpo cierto:
«En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato.
Esto mismo tendrá lugar cuando sean dos o más fincas las vendidas por un solo precio pero, si, además de expresarse los linderos, indispensables en toda enajenación de inmuebles, se designaren en el contrato su cabida o número, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos, aun cuando exceda de la cabida o número expresados en el contrato; y, si no pudiere, sufrirá una disminución en el precio, proporcional a lo que falte de cabida o número, a no ser que el contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se estipuló.»
Es decir, no habrá sorpresas ni para comprador ni para vendedor si utilizamos en la cláusula de objeto del contrato la expresión «como cuerpo cierto» añadido a las características del inmueble. Esto, evidentemente, sin perjuicio de la necesidad clara y precisa de los lindes porque cuerpo cierto no es cuerpo indeterminado.
En este sentido, se pronunció hace no mucho, la Sala del TS en la STS 2583/2015 de 16-6-2015, Cendoj 28079110012015100320
«El primer motivo se formula por infracción del artículo 1471 del Código Civil , sobre la venta del inmueble como «cuerpo cierto» o precio alzado» y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica.
La sentencia de esta Sala no 450/2011, de 16 junio , con cita de las de 29 septiembre 2009 y 14 mayo 2010 , afirma que «la venta de una finca como «cuerpo cierto » comporta la necesidad de fijación clara y precisa de los linderos, tal como pueden ser los accidentes geográficos, caminos, elementos delimitadores de fincas contiguas etc., de modo que -determinado así el objeto- incluso la fijación de la superficie de la finca no resulta esencial, pues vendedor y comprador convienen en la transmisión de un espacio concreto y conocido por ambos (sentenciasde 4 abril 1979y10 mayo 1982). No puede entenderse, en consecuencia, que exista compraventa de «cuerpo cierto» cuando, aunque lógicamente se fijen linderos, estos no están perfectamente definidos por los cuatro puntos cardinales y, en concreto, por alguno de los vientos se afirme que se linda con «remanente» de la finca matriz de la que se segrega, pues en tales casos será siempre necesaria la determinación de la superficie vendida para poder delimitar la finca».
En el caso presente, el motivo ha de ser rechazado ya que la escritura de compraventa utiliza la expresión «cuerpo cierto» pero pese a ello se señalan linderos como «parque público» o «resto de la finca» y en la propia escritura anterior de cesión gratuita por parte del Estado a la demandante se describen las parcelas objeto de la cesión como sigue, y se recoge en la propia demanda, haciendo referencia a «resto de la finca», lo que no resulta compatible con la consideración de la finca vendida como «cuerpo cierto»