Sorpresas de viernes que tenemos un post doble. Lamentablemente para el lector este es solo informativo de una leyes cuyo contenido principal comenzará a ser aplicado dentro de un año, según el texto. Según como van las cosas no creo que llegue a comer el turrón o bien no pasan del carnaval sin ser modificadas.
Como nota graciosa (verdadero humor negro) nos cuelan otra reforma de la ley concursal.
Dan ganas de dar un puñetazo en la mesa gritar un exabrupto muy español !co..! e incitar a la violencia contra un legislado pero podría hacer una reforma en condiciones y no dedicarse a hacer parche tras parche en una las disposiciones finales de cada ley que va publicando. ¿Era tan difícil sentarse, tranquilizarse y hacer una bien en condiciones? Ya he dicho en mil ocasiones que aprender la ley concursal es inútil porque cada trimestre es notificada. A partir del día 20 de diciembre seguro que la cambian otra vez.
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Como anécdota os transcribo la nueva modificación de la ley concursal:
Disposición final decimoctava. Entrada en vigor.
2. No obstante, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» la disposición final primera, de modificación de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, la disposición final segunda, de modificación del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, los puntos uno a tres de la disposición final quinta, de modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la disposición final séptima, de modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y la disposición final undécima, de modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:
«1. Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor, cualquiera de sus acreedores y el mediador concursal cuando se trate del procedimiento regulado en el Título X de esta Ley.
Si el deudor fuera persona jurídica, será competente para decidir sobre la solicitud el órgano de administración o de liquidación.»
Dos. El artículo 34 ter queda redactado como sigue:
«Artículo 34 ter. Régimen de la cuenta de garantía arancelaria.
1. El Ministerio de Justicia gestionará la cuenta de garantía arancelaria en la forma que se determine reglamentariamente, ya sea directamente o a través de terceros.
2. La gestión de la cuenta y el control de los ingresos y los cargos se realizará a través de la aplicación informática que determine el Ministerio de Justicia. La aplicación dispondrá de los mecanismos adecuados de control, seguridad y supervisión, y deberá garantizar la autenticidad, confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos, permitir la disposición de fondos mediante la expedición de órdenes telemáticas de transferencia y mandamientos de pago, así como proporcionar información sobre los movimientos y saldos de las cuentas.
3. En los casos de falta de medios informáticos adecuados o imposibilidad técnica sobrevenida, se podrán emitir mandamientos de pago u órdenes de transferencia de forma manual utilizando los impresos normalizados.
4. La cuenta de garantía arancelaria permitirá el control de las aportaciones que corresponden a los administradores concursales. Si en el momento de la rendición de cuentas el administrador concursal no hubiera realizado los ingresos en la cuenta a los que estuviera obligado, el secretario judicial le instará a que lo haga en el plazo de 10 días. Si transcurrido dicho plazo no hubiera cumplido con su obligación, será dado de baja en la sección cuarta del Registro Público Concursal hasta que proceda a su abono.»
Tres. El apartado 2 del artículo 34 quáter de la Ley Concursal quedará con la siguiente redacción:
«2. Antes de la presentación del informe de rendición de cuentas, la administración concursal deberá ingresar en la cuenta de garantía arancelaria las aportaciones obligatorias establecidas en el apartado anterior, calculadas sobre las cantidades efectivamente percibidas. Simultáneamente, la administración concursal o cada uno de los administradores concursales deberán dar cuenta al secretario judicial del juzgado donde se tramita el concurso del importe ingresado.»