En el corta y pega de hoy viajamos a la vieja europa que es lo más moderno que existe para el consumidor y usuario a pesar de la tendencia a la autodestrucción de este supraestado padre y vigilante; lo que en ciertos países llaman GUACHIMAN (hombre que mira)

La STJU de 6 de junio de 2019, ECLI:EU:C:2019:467, asunto C-58/18, dice:

El derecho nacional del asunto imponeal prestamistarenunciar a celebrar el contrato de créditoen caso de que no pueda considerar razonablementeque el consumidor, teniendo en cuenta su situación económica y personal, estará en condiciones de devolver el crédito conforme al contrato, no puede contravenir el objetivo del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 ni poner en entredicho la responsabilidad de principio del consumidor de velar por sus propios intereses

Ese concepto jurídico indeterminado: razonablemente, es lo más para tumbar imperios.

El asunto va así:

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66; corrección de errores en DO 2009, L 207, p. 14; DO 2010, L 199, p. 40; DO 2011, L 234, p. 46, y DO 2015, L 36, p. 15).

El artículo 5 de esta Directiva, titulado «Información precontractual», dispone lo siguiente en su apartado 6:

«Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido.»

El artículo 8 de dicha Directiva, titulado «Obligación de evaluar la solvencia del consumidor», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros velarán por que, antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evalúe la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente, facilitada en su caso por el consumidor y, cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente. Los Estados miembros cuya legislación exija que los prestamistas evalúen la solvencia del consumidor sobre la base de una consulta de la base de datos pertinente deben poder mantener esta obligación.»

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que impone a los prestamistas o a los intermediarios de crédito la obligación de buscar, entre los contratos de crédito que ofrecen habitualmente, el tipo y el importe del crédito que mejor se adapten a las necesidades del consumidor, teniendo en cuenta la situación económica de este en la fecha de la celebración del contrato y la finalidad del crédito. 

 El artículo 5, apartado 6, y el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de queno se oponen auna normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que obliga al prestamista a renunciar a celebrar el contrato de crédito si no puede estimar razonablemente, al término del examen de la solvencia del consumidor,que este estará en condiciones de cumplir las obligaciones derivadas del contrato previsto.

 

Yo he visto demandas con base en el  derecho fundamental a la igualdad por no otorgar prestamos a consumidores porque la solvencia no era la esperada. Esto es lo que me parece un filón para los pleitos de derecho de consumo:

Los Estados miembros velarán por que, antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evalúe la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente, facilitada en su caso por el consumidor y, cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente.

¿Quién tendrá la carga de la prueba de que se ha evaluado la solvencia y, ante la duda de la información otorgada al consumidor, ha consultado?

 

 

 

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s