Como es bastante habitual el CENDOJ nos priva de un resumen en alguna sentencia más que interesante no por extraordinaria o novedosa sino por la claridad de alguno de sus fundamentos de Derecho.

 La STS 166/2015 de 17-3-2015, Sala 1ª, Rec. 2552/2012 sobre DDFF a la propia imagen y la intimidad: indemnización de daños y perjuicios.

Famosa es pillada en topless. Revistas publican y ganan un dinerillo. La famosa se enfada y demanda a la SL responsable suplica que la demandada publique encabezamiento y fallo de ST en dos diario de tirada nacional, resarcir por daños por importe de 100.000 €; ordene la entrega de originales para su destrucción, retirada de las fotos, retirada de todos los ejemplares de la revista, prohibición de reutilización de las fotos y costas.

La Sentencia es interesante en dos sentidos:

A.- Estimación por infracción procesal.

En materia de derechos fundamentales, cuando existen indicios de la vulneración de un derecho fundamental, la carga de la prueba se desplaza hacia la parte demandada. Esta Sala, en STS de 5 de marzo de 2002 (rec. núm. 2196/2008 ) consideró, en un proceso cuyo objeto era la protección civil del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito del propio domicilio, que «la interpretación del art. 217 LEC debe acomodarse, conforme al art. 10.2 de la Constitución , al Convenio de Roma de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales según viene siendo interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) […]» y que si « conforme al apdo. 7 del art. 217 LEC no puede exigirse a ningún litigante una prueba que vaya más allá de cualquier posibilidad razonable, menos aún podrá exigírsele cuando con ello se menoscabe o dificulte la tutela de un derecho fundamental hasta el punto de dejarle indefenso […]».

B.- Arbitrariedad de la Sentencia.

El recurso de casación se funda en infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 por la arbitrariedad de la sentencia al no haber tenido en cuenta los parámetros legales en la cuantificación de la indemnización y haber basado su decisión en la equidad, en contra de lo que establece el art. 3.2 CC .

Constituye doctrina constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 10 de febrero de 2014, rec. no 2298/2011 , y 22 de enero de 2014, rec. no 1305/2011 ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que «no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 » ( STS de 17 de julio de 2014, rec. no 1588/2008 , con cita de las SSTS 21 de noviembre 2008 en rec. no 1131/06 , 6 de marzo de 2013 en rec. no 868/11 , 24 de febrero de 2014 en rec. no 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec. 2122/07 ).”

(…)

“El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 en su redacción aplicable al caso, anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, establecía que « [l]a existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma».

Esta Sala ha declarado en STS 5 de junio de 2014, rec. no 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure , esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, «a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)». Se trata por tanto «de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio».

Pues bien, recordemos que:

  1. La sentencias basadas en decisiones de equidad son arbitrarias.
  2. La carga de la prueba en demandas basadas en DDFF se invierte y se desplaza a la demandada.
  3. Se presume la existencia de los daños siempre que se acredite una intromisión ilegítima.
  4. La indemnización se extiende al daño moral y gravedad de la lesión. A tal efecto debemos tener en cuenta: difusión, audiencia y beneficio del causante de la lesión.
  5. Aunque no exista prueba objetiva,, la valoración del daño moral puede ser cuantificada por los tribunales.
  6. El tribunal al que le corresponde cuantificar es el de primera instancia.

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