Los cigarrillos electrónicos. Una nueva realidad 2.0
No acabamos agosto y ya nos hemos puesto en marcha para algunas cosas.
Un cliente y, sin embargo, amigo, me hace una consulta de esas divertidas porque no hay ser humano que encuentre (la jodi) la norma que regula una serie de prohibiciones.
Bueno, pues después de una lista de Spotify, y media mañana de un 25 de agosto de 2017 (viernes) creo haber encontrado una respuesta.
La consulta de mi amigo estaba centrada en si estaba permitido usar dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares en bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.
Pues entiendo que si. Quizás me equivoque.
La respuesta la encontré en la Disposición adicional duodécima de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. Disposición adicional duodécima introducida por el número Dos de la disposición final duodécima de la Ley 3/2014, 27 marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el RD Leg 1/2007, 16 noviembre («B.O.E.» 28 marzo). Las disposiciones de la citada Ley serán de aplicación a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13 junio de 2014.Vigencia: 29 marzo 2014 Efectos / Aplicación: 13 junio 2014.
¡Qué había que encontrarla, eh! Ojo.
Artículo 6. Limitaciones al consumo de los productos del tabaco.
El consumo de productos del tabaco deberá hacerse exclusivamente en aquellos lugares o espacios en los que no esté prohibido.
Disposición adicional duodécima Consumo y venta a menores de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares
Uno. El consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares queda sometido a las mismas previsiones establecidas para el consumo del tabaco que se recogen en el artículo 6, así como a las contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 3.
Dos. Se prohíbe el consumo de dichos dispositivos, en:
- a) los centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de derecho público.
- b) los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.
- c) en los centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios y aceras circundantes.
- d) en los medios de transporte público urbano e interurbano, medios de transporte ferroviario, y marítimo, así como en aeronaves de compañías españolas o vuelos compartidos con compañías extranjeras.
- e) en los recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamiento destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.
Tres. El consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares queda sometido a las mismas previsiones establecidas para el consumo del tabaco que se recogen en las disposiciones adicionales sexta, segundo párrafo; octava y décima de esta ley, resultando de aplicación a dicho consumo las infracciones contempladas en las letras a) y d) del apartado 2 y letras a) b) c) y 1) del apartado 3 del art. 19, siendo el régimen sancionador el concordante para las mismas previsto en el Capítulo V.
NOTA MIA: Estas previsiones de las disposiciones sexta, octava y décima se refieren a centros penitenciarios, la octava a psiquiátricos y la decima a centros de mayores o discapacidad.
Cuatro. En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares deberán colocarse en su entrada, en lugar visible, carteles que anuncien esta prohibición y los lugares, en los que, en su caso, se encuentren las zonas habilitadas para su consumo. Estos carteles estarán redactados en castellano y en la lengua cooficial con las exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes.
Si estas prohibiciones las comparamos con las prohibiciones a fumar el tabaco normal nos encontramos con las siguientes,
Se prohíbe fumar, además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas, en:
a) Centros de trabajo públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre.