Volviendo a nuestra sección derecho mercantil para todos y todas, hoy traemos una sentencia algo pasada de moda en estos mundos vivarachos y de extraordinario dinamismo de hoy día.
Les queremos presentar la STS 4177/2016 de 29-9-2016 que trata el tema del levantamiento del velo.
Para quien no haya tratado con este tema, el levantamiento es una construcción jurisprudencial que permite a juzgador penetrar en el sustrato de las sociedades para percibir su auténtica realidad y poder así averiguar si la autonomía patrimonial consustancial a la personalidad jurídica es o no utilizada como una ficción con uso fraudulento o abusivo con el propositivo de perjudicar a tercero, lo que abre un gran abanico de posibilidades como el incumplimiento contractual, aparentar insolvencia, sustraer bienes de la ejecución forzosa, soslayar o hacer prevalecer ciertos derechos o eludir la responsabilidad contractual o extracontractual
La sentencia estima la casación con referencia a un contrato de suministro. El FD 3, dice:
Con carácter previo, interesa precisar las contundentes alegaciones de la recurrente en torno a la aplicación excepcional y extraordinaria que, a su juicio, definen o caracterizan a esta figura. En este sentido, debe tenerse en cuenta lo declarado por esta Sala en su sentencia núm. 101/2015, del 9 de marzo , que respecto declara:
«[…] En efecto, en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012 ). Todo ello, como más adelante se expone, sin perjuicio de los propios presupuestos de aplicación de esta figura que determinan, con su fundamento primario a la cabeza, que en los casos en que concurran resulte ajustado a Derecho trascender el principio de la eficacia relativa de los contratos ( artículo 1257 del Código Civil ) en orden a la legítima protección del derecho de crédito».
Centrados en la aplicación prudente de esta figura, de acuerdo con la acreditación de las circunstancias que pongan en evidencia el abuso de la personalidad de la sociedad, debe tenerse en cuenta lo declarado por esta Sala en la sentencia núm. 326/2012, de 30 de mayo , que a los efectos que aquí interesan, precisa lo siguiente:
«[…] Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus . En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada una de ellos requiere sus propios presupuestos además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades dé un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros.
»De ahí que, para advertir la procedencia en este caso del levantamiento del velo, sea preciso un análisis de los motivos invocados en la demanda y de las circunstancias que concurren acreditadas en la sentencia».
Pues tenemos varias cosas claras:
- Es una construcción jurisprudencial.
- No hay numerus clausus. A mayores ocurrencias de brillantes abogados, mismo resultado.
- Es excepcional y, como cualquier excepción, de aplicación restrictiva.
- Pretende evitar el “fraude” en la utilización del principio general de autonomía patrimonial de la personalidad jurídica.
- Tiene que haber una ficción con un uso fraudulento o abusivo. Esto me resulta curioso porque, en mi particular criterio, no creo que sean elementos alternativos. Pero tampoco el corta y pega me da para más.
Quizás algún día los lectores de este blog se animen y comenten alguna cosilla.
Ok
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