Corta y pega de la STS 700/2019, de 5-3-2019, rec 1582/2016, ECLI: ES:TS:2019:700

Movidón con un banco. Pobre particular que no sabe lo que firma.

De esta sentencia me quedo con los siguiente:

1.- El art. 319.3 LEC indica que:

«En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo».

El precepto, trasunto del derogado art. 2 de la Ley de 23 de julio de 1908 , de nulidad de los contratos de préstamos usurarios (en adelante, Ley de Usura), se fundamenta en la naturaleza propia de la usura, en muchos casos clandestina, y, por tanto, difícil de detectar.

Por ello, sujetar al juzgador a la interpretación taxativa general de los documentos notariales, supondría dificultar, cuando no impedir, la exacta averiguación de los elementos que configuran la usura.

2.- Pero esto no quiere decir que el art. 319.3 LEC imponga una regla de la carga de la prueba que favorece al prestatario. Lo que establece dicho precepto es que, en materia de usura, los documentos públicos dotados de mayor fuerza probatoria en el párrafo primero del artículo no escapan a la posibilidad de ser desvirtuados por otros medios probatorios, y ello precisamente para proteger a los que hayan podido ser víctimas de contratos usurarios documentados públicamente. En palabras de la sentencia de esta sala 135/2003, de 21 de febrero (referidas al derogado art. 2 de la Ley de Usura ), se trata de una norma «que atribuía a los tribunales amplísimas facultades de apreciación probatoria» (en el mismo sentido, sentencias 268/1997, de 31 de marzo , y 753/2001, de 12 de julio ).

En definitiva, se posibilita a los tribunales que formen una convicción por el conjunto de las pruebas practicadas, sin verse sujetos a la relativa prevalencia probatoria que se concede a la documental pública

CUARTO.- Primer motivo de casación. Aplicación de la Ley de Usura a los intereses moratorios Planteamiento :

Decisión de la Sala :

1.- Como regla general, la jurisprudencia de esta sala, representada, verbigracia, por las sentencias 869/2001, de 2 de octubre ; 430/2009, de 4 de junio ; y 709/2011, de 26 de octubre , considera que, dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Usura, pues cuando en ella se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, en la que el interés remuneratorio es el precio del préstamo ( sentencia 44/2019, de 23 de enero ). Mientras que los intereses moratorios sancionan un incumplimiento del deudor jurídicamente censurable, y su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al deudor al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le producirían el impago o la mora.

.- No obstante, en algún caso ( sentencias 422/2002, de 7 de mayo , y 677/2014, de 2 de diciembre ), también se han reputado usurarios los intereses moratorios, pero no aisladamente considerados, sino como un dato más entre un conjunto de circunstancias que conducen a calificar como usurario el contrato de préstamo en sí: la simulación de la cantidad entregada, el plazo de devolución del préstamo, el anticipo del pago de los intereses remuneratorios, el tipo de tales intereses remuneratorios, etc.

QUINTO.- Condición de consumidor

Decisión de la Sala :
1.- Aunque no se aclara en el motivo, ni tampoco se aclaró en el acto de la vista, parece que se pretende la declaración de abusividad de la cláusula de intereses moratorios.

Pues bien, en el mejor de los casos para la parte recurrente, es decir, que se considerase que el préstamo litigioso fue una operación de consumo, y que se determinara que el interés moratorio es abusivo, la consecuencia no sería nunca la nulidad del contrato, como se postula en la demanda, sino solamente la nulidad de la cláusula en cuestión.

 

RESUMEN

  1. Los pleitos no se ganan porque sí sino porque se acredita a través de la carga de la prueba los hechos alegados y su aplicación en derecho. El prestatario no gana solo con presentarse al partido.
  2. A los intereses moratorios no se les debe aplicar la Ley de la Usura porque sancionan un incumplimiento del deudor jurídicamente censurable, y su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido.
  3. La nulidad del contrato se podrá solicitar cuando hay falta de consentimiento, objeto o causa no cuando una cláusula es nula.
  4. Hay que estudiar más la integración de los contratos y menos jugar al Fornite.

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