De un tiempo a esta parte la realidad social y contexto de nuestro tiempo nos ha llevado a lo que el STS llegó a denominar “parasitismo social”.

Esto es: los hijos “estudian”, no trabajan o los trabajos no tienen como contraprestación unos salarios suficientes para poder “vivir”. STS 1-3-2001: “a tenor de lo dispuesto en el artículo 3-1 del Código Civil , que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas; no cabe la menor duda que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia. Se dice lo anterior porque dos personas, graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental y que superan los treinta años de edad; no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un «parasitismo social»» .

Perooooo, ya hay Juzgados que ya no aprecian parasitismo social con base a la realidad socioeconómica con base en el art 3.1 del Código Civil.

I.- Derecho de alimentos. Regulación

Los alimentos se regulan en el art 142 y ss del Código Civil y concordantes como puede ser, a título de ejemplo, el art 93 del mismo cuerpo legal.

El supuesto de hecho “mítico” es hijo/hija de más de 25 años que le quedan alguna asignatura para finalizar la carrera y/o que no puede encontrar el primer trabajo. Creo que todos hemos conocido el mito del estudiante que dejaba una asignatura para acabar la carrera y que, mientras no aprobaba esta durísima asignatura, vivía de sus padres. (Quizá como tema conexo están los hijos violentos y/o que no se quieren ir de casa aunque trabajen)

El art 142 CCiv dice:

 “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

 Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

 Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo

El art 152 CCiv finaliza el Título VI. De los alimentos entre parientes con los supuestos en que cesará la obligación de dar alimentos. Nos interesa a efectos del post el apartado 3.º:

Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.”

Grosso modo es una obligación legal entre parientes entre uno que tiene estado de necesidad para pedirlos y otro que, con posibilidades económicas, tiene la obligación legal de entregarlos. Entiendo que en tanto que es una obligación puede nacer de la autonomía de la voluntad, con causa en un negocio jurídico; como en la ley, ex art 39.3 Constitución, en relación con los arts 142 y ss CCiv. Esta claro que el hijo de padres separados y/o divorciados que está estudiando con 27 años es un supuesto que ha entrado en el 90 % de los despachos de abogados de España. Sin perjuicio de lo expuesto, deberíamos diferenciar entre la obligación de alimentos entre pariente con la pensión a favor de los hijos menores y entre los alimentos y la pensión compensatoria matrimonial. En todo caso, esto es un post y debe ser breve.

La cuestión es que “los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado esta Sala de Casación Civil en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución.» STS 28/11/2003.

El artículo 151 del Código Civil preceptúa que no es renunciable, ni transmisible, ni compensable el derecho a alimentos. Ni tampoco puede transigirse sobre ellos ( artículo 1814 del Código Civil ). Norma imperativa que conlleva la carencia de eficacia de cualquier pacto o acto unilateral que afecte a la exigencia o renuncia STS. 14 de febrero de 1976 se trataría de actos nulos ( artículo 6.2 del Código Civil ).

 

II.- Derecho de alimentos.- El futuro que nos espera a corto plazo

La SAPC 1365/2014,rec 141/2014 aborda una situación curiosa la hija pudo trabajar una período de 3 años en un período de 8 desde que finalizó sus estudios. EL FD Cuarto.- Posibilidad de trabajar motiva en el siguiente sentido:

1.º-El artículo 152 del Código Civil , en su número tercero establece que es causa de extinción de la obligación de prestar alimentos «cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia» . Precepto que debe ser interpretado conforme a lo establecido en el artículo 3.1 del mismo Código , y especialmente en cuanto a la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas las normas. La doctrina jurisprudencial ha venido estableciendo sistemáticamente que «para que cese la obligación de prestación alimenticia, es preciso que el ejercicio de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no una mera capacidad subjetiva» [Ts. 5 de noviembre de 1984 (RJ Aranzadi 5367), 10 de julio de 1979 ( RJ Aranzadi 2948), 9 de diciembre de 1972 ( RJ Aranzadi 4944) y 31 de diciembre de 1942 (RJ Aranzadi 1542)]. Para que pueda prosperar el cese de la obligación de prestar alimentos es preciso que el alimentista pueda realmente ejercer una profesión u oficio de una manera más o menos permanente, con posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no siendo bastante para decretar el cese de la prestación alimenticia la acreditación de una mera capacidad subjetiva [ Ts. 24 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5794)].” (…)

2º.- Es cierto que la famosa sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 (RJ Aranzadi 2562), tras afirmar que la obligación de prestar alimentos, se basa en el principio de la solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española , añade que «a tenor de lo dispuesto en el artículo 3-1 del Código Civil , que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas; no cabe la menor duda que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia. Se dice lo anterior porque dos personas, graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental y que superan los treinta años de edad; no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un «parasitismo social»» .

Pero de la doctrina que emana de esta sentencia no puede establecerse como regla general e inmutable que toda persona que haya finalizado estudios universitarios, con buena salud, y de unos 30 años de edad, no tendrá nunca derecho a los alimentos. Obsérvese que la sentencia alude a «lo dispuesto en el artículo 3-1 del Código Civil , que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas» , y que esa realidad social en el año 2001 era «una sociedad moderna y de oportunidades» . La situación económica en el año 2001 y en el año 2013 no son idénticas, ni comparables. En el año 2001 había una pujanza económica, con importante crecimiento. Ahora estamos en una profunda crisis económica, que afecta de manera especial a la economía española, con unas tasas de desempleo muy importantes, y gente joven emigrando, inmigración en retroceso, donde un título universitario no confiere una garantía de encontrar trabajo. Es por ello que, en la actualidad, el que una persona de 30 años haya culminado sus estudios y no pueda encontrar trabajo no puede considerarse como «parasitismo social«. Por desgracia, son conocidos por todos los casos de matrimonios más o menos jóvenes, con hijos pequeños, que se ven obligados a recogerse en casa de sus ancestros, y a su costa, por hallarse en desempleo, no poder pagar la hipoteca, etcétera. O los jóvenes que se había independizado y tienen que volver a casa de sus padres porque ya no ganan para pagar un alquiler. La situación de los padres ya jubilados que tienen que acoger a hijos y nietos, viviendo todos de la pensión de aquellos, no solo ha sido objeto de múltiples espacios en los medios de comunicación, sino incluso de anuncios publicitarios.” (…)

“3o.- No obstante lo anterior, si bien los trabajos realizados por doña<<<< en modo alguno pueden considerarse suficientes para la extinción de la prestación alimenticia por haber mejorado su fortuna hasta el punto de ya no necesitarla ( artículo 152.3o del Código Civil ), si pueden operar como factor para disminuir la cuantía de la prestación, en cuanto sus necesidades de dependencia disminuyen ( artículo 146 del Código Civil ). Por lo que se estima la demanda en el sentido de reducir su importe a 400 euros mensuales. Planteamiento que no incurre en incongruencia, pues se pide lo más (extinción) que no impide lo menos (reducción) [ Ts. 24 de octubre de 2013 (Roj: STS 5028/2013, recurso 2159/2012 )].

El futuro parece que es que los alimentistas no se van a librar de pagar ni aunque los metan en la cárcel. Si pensáis que soy un exagerado solo debéis pasaros por la STS 564/2014, rec 660/2013, de 14-10-2014 en donde el TS establece que la obligación al pago de la pensión por hijos menores no se extingue si el ex cónyuge entra en prisión. La Sala Primera señala que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges o de «las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento»

III.- Derecho de alimentos.- ¿Qué dudas me tengo?

1.º- Demandar vía art 93 o vía 142 CCiv supone ganar o perder el importe de la “pensión” STAP Navarra de 16-4-2013, ST 68/2013, rec 222/2012

2.º- ¿Es razonable que un hijo demande a unos padres por alimentos con 30 años de los cuales ha trabajado después de finalizar los estudios durante 3?

3.º- ¿Es razonable que aun trabajando tenga derecho a alimentos?

4.º-¿Qué entendemos por profesión u oficio más o menos permanente? ¿Cuándo el trabajo es suficiente para extinguir la pensión?

5.º- ¿Es razonable que si no cumple los requisitos para la “renta de inserción” para los parados de larga duración cumpla requisitos para obtener una pensión ex art 142 CCiv?

6.º– ¿Será la Seguridad Social la que regule las cuantías y requisitos de los derechos de alimentos? En este sentido, el 122/000173 Proposición de Ley sobre mejoras en la prestación económica por hijo o menor acogido a cargo.

derecho de alimentos

2 comentarios sobre “DERECHO DE ALIMENTOS. ¿HASTA CUÁNDO TENGO QUE PAGAR A MI HIJO?

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