En la STS 2583/2013 de 16-6-2015 del siempre interesante ponente Salas Carceler, me encontré con un estupendo párrafo sobre la doctrina de la Sala sobre imposibilidad de la interpretación de los contratos por la Sala. En este sentido entiendo, quizá erróneamente, que los tribunales de instancia a los que refiere la Sala son Instancia  y Audiencias Provinciales.

«La interpretación de los contratos ha de quedar fijada en la instancia y esta Sala ha reiterado que no cabe combatirla en casación salvo en los supuestos de notorio apartamiento de las normas que la disciplinan o que se haya efectuado de modo ilógico. La sentencia de esta Sala núm. 681/2014 de, 19 noviembre , recuerda que «constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, la de 5 de mayo de 2010 [ RC n.o 699/2005 ], 1 de octubre de 201 [ Rc no 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011[ Rc n.o 200/2007 ])»»

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